POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Asimismo conforme lo referimos en la doctrina aplicable en el punto III. 4 referido a la eficacia del contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes, habiendo suscrito el contrato de compromiso de venta (cursante de fs. 8 a 9) el recurrente a través de su apoderado legal, ( su padre) quien lo represento mediante testimonio de poder No 079/2005, conforme lo establecen en la cláusula primera del referido documento, habiendo firmado el referido documento Ceferino Florencia Salas y Juan Mosquera Zapata por sí y en representación de sus hijos Gladys Tatiana, Manuel Oscar y Juan José Salas Choque, razón por la cual no puede el recurrente acusar que no existió consentimiento, pues como el mismo lo reconoce estuvo representado por su mandante su padre y como ya lo dijimos el consentimiento fue otorgado por su padre, quien actúo en su representación mediante testimonio de poder Nº 079/2005, ( fs. 4), el mismo que contiene facultades para suscribir el documento de compromiso de venta respecto a las acciones y derechos del recurrente, no resultando que en el mencionado contrato no existiera consentimiento.
En cuando a que en el referido documento y en el reconocimiento de firmas no firma Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera, siendo la esposa del demandante.
Dicha observación no corresponde realizarla al recurrente, puesto que este aspecto a quien directamente perjudicaría es a la codemandante Amanda Vitalia Sejas Grageda, y no precisamente al hoy recurrente, quien no cuenta con legitimación para observar dicho aspecto, razón por la cual lo observado carece de sustento jurídico, no pudiendo el recurrente realizar reclamos asumiendo una representación que no le corresponde.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 179 obrados interpuesto por Juan Luis Zuna Quintana, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero de fs. 171 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Con costas y costos por existir respuesta al recurso
En cuando a que en el referido documento y en el reconocimiento de firmas no firma Amanda Vitalia Sejas Grageda de Mosquera, siendo la esposa del demandante.
Dicha observación no corresponde realizarla al recurrente, puesto que este aspecto a quien directamente perjudicaría es a la codemandante Amanda Vitalia Sejas Grageda, y no precisamente al hoy recurrente, quien no cuenta con legitimación para observar dicho aspecto, razón por la cual lo observado carece de sustento jurídico, no pudiendo el recurrente realizar reclamos asumiendo una representación que no le corresponde.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art.220.II del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176 a 179 obrados interpuesto por Juan Luis Zuna Quintana, contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN. 020/23.02.2016, de fecha 23 de febrero de fs. 171 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba. Con costas y costos por existir respuesta al recurso
- Tatiana, Juan José
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- 4
- La parte demandante refiere que el recurso de casación se encuentra fuera de contexto porque
- Asimismo refiere que el recurrente únicamente cita algunos conceptos subjetivos y hasta mentirosos que para
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- Corresponde precisar que conforme a una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario
- Criterio que ha sido asumido de forma categórica en el Auto Supremo Nº 493/2014 de
- En el caso de Autos, se evidencia que el recurso planteado de fs
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a que la co demandada Gladys Tatiana Salas Choque presentó certificado y verificación
- Sobre lo reclamado diremos que conforme lo referimos en la doctrina aplicable expresada en
- Sobre lo denunciado diremos que el Tribunal de Alzada estableció que en el caso que
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
