I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo, contra el Auto de Vista Nº 26/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 174 y vta., pronunciado por el Juez 5to de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Luis Orlando Patiño Ledezma en representación del Colegio La Salle de Santa Cruz contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 188 vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 607/2016-RA de 09 de junio de 2016 que cursa de fs. 209 a 210; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 11 de fecha 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 156 vta., declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por Luis Orlando Patiño Ledezma en representación legal del Colegio La Salle Santa Cruz y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reconocimiento de mejoras e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Danielle Agüero Venealgo por no haberse demostrado durante la sustanciación del proceso la procedencia de los mismos, en consecuencia dispuso lo siguiente: 1) La resolución del contrato privado de arrendamiento de fecha 24 de abril del año 2009 debidamente reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Publica Nº 77 a cargo de la Dra. Marleny Gutiérrez Sejas, suscrito entre el Colegio La Salle representado por Luis Antonio Boza Fernández y la Sra. Danielle Agüero Venealgo, de un área de 12.204.57 mts2. 2) El pago de las mejoras por parte del Colegio La Salle a la demanda en cuanto se refiere únicamente al cambio de azules de la piscina y arreglo del sistema eléctrico e instalación de cañerías, las mejoras realizadas a la vivienda de la reconvencionista, construcción de los dos baños que se encuentra al fondo del inmueble y ampliación del restaurante, previo avalúo a realizarse por un perito. 3) El pago de los cánones de alquiler adeudados por parte de la demanda por las gestiones de 24/04/2011 a 24/04/2012 la suma de $us. 2.000.- gestiones 24/04/2012 a 24/04/2013, 24/04/2013 a 24/04/2014 y de 24/04/2014 a la fecha de la entrega del inmueble motivo del arrendamiento pudiendo compensarse dichos cánones con el monto a determinarse en cuando al reconocimiento de las mejoras; 4) Otorgó a la demandada un plazo de 10 días a partir del cumplimiento del pago de las mejoras por parte del demandante para que esta desocupe y haga entrega del bien motivo de la litis. Sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra las referida resolución Danielle Agüero Venealgo, por memorial cursante de fs. 158 a 161, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 26/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 174 y vta., que en lo trascendental de la resolución señaló que es requisito esencial que en el escrito de apelación se puntualicen los errores imputados al Juez sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada su decisión, pues no sería suficiente la voluntad de apelar sino que es necesaria la fundamentación del recurso y expresar el agravio, por cuanto ese extremo determinaría la competencia del Tribunal de Alzada; que en la especie el recurso de apelación no cumpliría con los requisitos señalados, desvirtuando la recurrente manifiestamente la naturaleza y objeto del recurso interpuesto, que no existe en el cita de ninguna ley, menos fundamentación de los errores anteriormente anotados, solo se lee una extensa y pormenorizada relación de los antecedentes del juicio referente a cuestiones fácticas, quejándose de que se admitió una demanda supuestamente sin personería del demandante, pero sin atacar el mismo, así como que la demanda interpuesta por el demandante debería haber sido por desalojo, consideración que no correspondería en esta etapa procesal, lo que hace a la imposibilidad de que el suscrito juzgador ingrese a la consideración sobre la apelación formulada, por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 180 a 185, interpuesto por Danielle Agüero Venealgo, contra el Auto de Vista Nº 26/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 174 y vta., pronunciado por el Juez 5to de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el proceso sumario de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Luis Orlando Patiño Ledezma en representación del Colegio La Salle de Santa Cruz contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 188 vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 607/2016-RA de 09 de junio de 2016 que cursa de fs. 209 a 210; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo Quinto de Instrucción en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nº 11 de fecha 20 de agosto de 2015, cursante de fs. 151 a 156 vta., declaró PROBADA la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de bien inmueble interpuesto por Luis Orlando Patiño Ledezma en representación legal del Colegio La Salle Santa Cruz y PROBADA en parte la demanda reconvencional sobre reconocimiento de mejoras e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios interpuesta por Danielle Agüero Venealgo por no haberse demostrado durante la sustanciación del proceso la procedencia de los mismos, en consecuencia dispuso lo siguiente: 1) La resolución del contrato privado de arrendamiento de fecha 24 de abril del año 2009 debidamente reconocido en sus firmas por ante la Notaria de Fe Publica Nº 77 a cargo de la Dra. Marleny Gutiérrez Sejas, suscrito entre el Colegio La Salle representado por Luis Antonio Boza Fernández y la Sra. Danielle Agüero Venealgo, de un área de 12.204.57 mts2. 2) El pago de las mejoras por parte del Colegio La Salle a la demanda en cuanto se refiere únicamente al cambio de azules de la piscina y arreglo del sistema eléctrico e instalación de cañerías, las mejoras realizadas a la vivienda de la reconvencionista, construcción de los dos baños que se encuentra al fondo del inmueble y ampliación del restaurante, previo avalúo a realizarse por un perito. 3) El pago de los cánones de alquiler adeudados por parte de la demanda por las gestiones de 24/04/2011 a 24/04/2012 la suma de $us. 2.000.- gestiones 24/04/2012 a 24/04/2013, 24/04/2013 a 24/04/2014 y de 24/04/2014 a la fecha de la entrega del inmueble motivo del arrendamiento pudiendo compensarse dichos cánones con el monto a determinarse en cuando al reconocimiento de las mejoras; 4) Otorgó a la demandada un plazo de 10 días a partir del cumplimiento del pago de las mejoras por parte del demandante para que esta desocupe y haga entrega del bien motivo de la litis. Sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra las referida resolución Danielle Agüero Venealgo, por memorial cursante de fs. 158 a 161, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de Vista Nº 26/15 de fecha 27 de noviembre de 2015, cursante a fs. 174 y vta., que en lo trascendental de la resolución señaló que es requisito esencial que en el escrito de apelación se puntualicen los errores imputados al Juez sentenciante, concretando en cada caso los motivos por los cuales se considera equivocada su decisión, pues no sería suficiente la voluntad de apelar sino que es necesaria la fundamentación del recurso y expresar el agravio, por cuanto ese extremo determinaría la competencia del Tribunal de Alzada; que en la especie el recurso de apelación no cumpliría con los requisitos señalados, desvirtuando la recurrente manifiestamente la naturaleza y objeto del recurso interpuesto, que no existe en el cita de ninguna ley, menos fundamentación de los errores anteriormente anotados, solo se lee una extensa y pormenorizada relación de los antecedentes del juicio referente a cuestiones fácticas, quejándose de que se admitió una demanda supuestamente sin personería del demandante, pero sin atacar el mismo, así como que la demanda interpuesta por el demandante debería haber sido por desalojo, consideración que no correspondería en esta etapa procesal, lo que hace a la imposibilidad de que el suscrito juzgador ingrese a la consideración sobre la apelación formulada, por lo que CONFIRMA la Sentencia recurrida
- Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que su persona de manera clara y concreta puntualizó todos los agravios sufridos por
- La parte actora observa que el recurso de casación presentado por la demandada no
- Del mismo modo señala que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4. Del Régimen de Nulidades Procesales
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse
- Hernando Devis Echandia en su obra titulada “Teoría general del proceso” refiere sobre este punto
- El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre ha razonado que: “…el principio dispositivo
- En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido, sobre el hecho de que el Juez de apelación no habría realizado
- Sin embargo, y ya ingresando a considerar el siguiente reclamo del recurso de casación donde
- El segundo aspecto acusado en el recurso de apelación, radica en el hecho de que
- En base a estas consideraciones, concluiremos señalando que si bien el Juez de Alzada, en
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas supra, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
