Auto Supremo AS/0525/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2017

Fecha: 17-May-2017

Sin embargo, y ya ingresando a considerar el siguiente reclamo del recurso de casación donde

Sin embargo, y ya ingresando a considerar el siguiente reclamo del recurso de casación donde la recurrente acusa que de manera clara y concreta habría puntualizado todos los agravios sufridos por el Juez de primera instancia; resulta pertinente señalar que si bien el criterio asumido por el Juez de Alzada resulta ser excesivamente formalista, que va en contra de los principios pro homine y pro actione, sin embargo conforme a los fundamentos expuestos en el punto III.3. de la doctrina aplicable al caso de Autos, donde se dejó establecido que el principio de congruencia procesal no es absoluto, pues ante cualquier incongruencia omisiva previamente a declarar la nulidad de obrados los jueces y Tribunales deben realizar una ponderación entre la nulidad que el vicio procesal acarrearía con la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes, es decir, debe observarse la trascendencia y la afectación del agravio el cual debe afectar indefectiblemente al fondo de la decisión asumida, para suponer la nulidad de obrados. Bajo ese entendimiento, si bien en el caso de autos el Juez de apelación por un criterio excesivamente formalista no procedió a dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de apelación, por considerar que los mismos no cumplían con la técnica recursiva adecuada, empero este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al principio de eficacia, considera que así estos hubiesen sido absueltos, la determinación asumida no se modificaría por los siguientes extremos:
En principio porque la ahora también recurrente, cuando interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, centró sus fundamentos en dos reclamos específicos: el primero referido a las supuestas irregularidades del instrumento público Nº 287/2014 arguyendo que Luis Orlando Patiño Ledezma interpuso la presente acción, la cual habría sido admitida de forma errónea por la Jueza de primera instancia, pues el referido instrumento público tan sólo sería un poder general de administración que otorga el Visitador Titular del Distrito de Bolivia que actúa en representación de los hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle) a Orlando Patiño Ledezma, advirtiendo que en el Instrumento Publico Nº 287/2014 no se transcribe el poder de representación que otorgan los hermanos de las Escuelas Cristianas al ya referido titular, existiendo en consecuencia impersonería pues no se le habría mandado al apoderado iniciar el presente proceso; extremo que de conformidad a la revisión del Instrumento Publico Nº 287/2014 que cursa de fs. 8 a 10 vta., se observa que la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas (La Salle) en Bolivia, representada por el Reverendo Hermano Juan Carlos Maldonado Jordán en su condición de Visitador Titular del Distrito de Bolivia, confiere poder especial bastante y suficiente a favor de Luis Orlando Patiño Ledezma en su calidad de Director del Colegio “La Salle” en el departamento de Santa Cruz, otorgándole entre otras facultades, tal como se advierte del punto 4 que está referido a asuntos legales, el de representar al citado colegio en toda clase de trámites, como los judiciales, ante los Tribunales Departamental de Justicia, Tribunal Supremo de Justicia; del mismo modo le dio facultades para representar al colegio en cualquier clase de juicios, pudiendo este demandar, contestar demandas, reconvenir, presentar pruebas, hacer uso de recursos ordinarios y extraordinarios, etc.; de esta manera se tiene convicción que el poder otorgado a Luis Orlando Patiño Ledezma no solo se trata de un poder general de administración, pues de manera específica en el ya citado punto 4, se le otorgó facultades para interponer y tramitar procesos judiciales, como es el presente caso, por lo que el reclamo acusado carece de veracidad, como también carece de sustento el hecho de que en el mencionado Poder Nº 287/2014 no cursaría el Poder General que confieren a Carlos Maldonado Jordán, ya que después de citar las facultades que otorgó a Luis Orlando Patiño Ledezma, se transcribió las partes pertinentes del Poder General Nº 259/2009 donde el Hermano Álvaro Antonio Rodríguez Echeverría en su condición de Superior General de la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas ante la Embajada de Bolivia en la Santa Sede en Roma-Italia otorgó a favor del Reverendo Hermano Juan Carlos Maldonado Jordán. Es así que al quedar demostrado que el extremo acusado no resulta evidente se infiere que la decisión asumida por el Tribunal de Alzada en nada hubiese sido modificada, al margen de que cuando la demandada ahora recurrente contestó a la demanda, así como durante la tramitación del proceso, esta no observó la legitimación de la parte actora, por lo que el vicio procesal acusado al margen de quedar convalidado por los mismos actos de la recurrente, su derecho a reclamar quedó precluído pues toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, extremo que en el caso de autos no aconteció