Auto Supremo AS/0405/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0405/2017-RA

Fecha: 05-Jun-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 405/2017-RA
Sucre, 05 de junio de 2017

Expediente: Santa Cruz 35/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Edilberto Calderón Moreno y otros
Delitos: Robo, Lesiones graves y leves y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 11 y 13 de enero de 2017, cursantes de fs. 513 a 517, 536 a 538, Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas, Juan Marca Lima, Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 84 de 26 de octubre de 2016 de fs. 495 a 503, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luis Murillo Mendoza, Yolanda León y Apolinar Murillo contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Lesiones Graves y Leves, Allanamiento de domicilio o sus Dependencias y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 331, 271, 298 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 12/2016 de 31 de marzo (fs. 438 a 444), el Tribunal Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas, Juan Marca Lima, Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, autores y culpables de la comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Lesiones Leves y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 segundo párrafo y 132 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y absueltos de los delitos de Robo y Lesiones graves.

b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas, Juan Marca Lima, Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana (fs. 453 a 457 y 458 a 468), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 84 de 26 de octubre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

c)Por diligencias de 4 y 6 de enero de 2017 (fs. 506 a 507), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 y 13 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1.Del recurso de casación de los imputados Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas, Juan Marca Lima.

Los recurrentes alegan que el Auto de Vista impugnado, confirmó su culpabilidad respecto a los delitos de Allanamiento de Domicilio, Lesiones Leves y Asociación Delictuosa y se les condenó a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años. Asimismo cuestionan la errónea aplicación de la ley, y que recurren en apego del art. 417 con relación al art. 370 incs. 2), 4), 5) y 6) con relación al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto a decir de los recurrentes, los acusados no estarían suficientemente individualizados.

Refieren que las declaraciones testificales de Luis Murillo Mendoza, Gilberto Torrico Canaza, Amelia Castro León, Gonzalo Saavedra, Ruth Colque Coraite, Carlos Alberto Flores Saldias, así como las documentales de fs. 289, 290, 291, 292, 294, 296 y 297 consistentes en fotografías, demuestran que los acusados no son las personas identificadas como autores por los denunciantes, y que las mismas no fueron valoradas en el Auto de Vista.

En el acápite subtitulado “Aplicación que se pretende”, señalan que al tratarse de un defecto de sentencia no susceptible de convalidación, corresponde determinar la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio a cargo de un Tribunal diferente.

II.2.Del recurso de casación de los imputados Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana.

Los recurrentes manifiestan que el Tribunal de Sentencia no valoró que éstos, no se encontraban presentes en el momento en que se suscitaron los hechos. Afirman que ninguna de las pruebas documental, pericial o testifical presentadas en juicio sindicó a los mismos como autores del hecho denunciado. Refieren que dentro del proceso nunca se llegó a determinar la identidad de los agresores, considerando que ellos no estuvieron presentes en el lugar de los hechos. Denuncian que el Tribunal de juicio incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos.

Asimismo denuncian también falta de fundamentación y errores en la motivación en la Sentencia, reiterando que no se consideró que ambos recurrentes no se encontraban en el lugar de los hechos, la fecha y hora de la comisión del ilícito, vulnerando de esta manera el principio de presunción de inocencia y falta de individualización de los sujetos que hubieren cometido el delito.

Contra el Auto de Vista, señalan que no subsanó los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, omitiendo considerar los principios de legalidad, in dubio pro reo y presunción de inocencia y vulnerando la garantía constitucional del debido proceso, al advertir falta de motivación en la
resolución respecto a la identificación e individualización plena de los acusados, y por presumir su culpabilidad, gracias a una mala valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, aclarando que no se solicitó la revalorización de las pruebas, sino más bien que el Tribunal de alzada ejerza el control de la valoración de la prueba realizada. Invocan y acompañan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 452/2015-RRC, referido a la falta de motivación, 758/2014-RRC y 033/2016-RRC, relacionados a la defectuosa valoración de la prueba.

II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos, se establece que el 4 y 6 de enero de 2017, fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 y 13 del mismo mes y año, interpusieron sus recursos de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

IV.1. Del recurso de casación de Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas, Juan Marca Lima.

Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista, convalidó una Sentencia condenatoria emitida por un Tribunal de juicio que incurrió en errónea aplicación de la ley. Refieren también que el Tribunal de alzada no valoró la prueba testifical de cargo y descargo, así como la documental que demostraba que los acusados no se encontraban suficientemente individualizados y que por ello correspondía determinar la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio a cargo de un Tribunal diferente; al respecto se observa que los recurrentes además de no haber cumplido con la carga procesal de invocar precedente alguno que considere contrario al Auto de Vista impugnado, tampoco explicaron las posibles contradicciones, incumpliendo así las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, esta Sala Penal ante la denuncia de una restricción a un derecho, aun acudiendo a los presupuestos de flexibilidad estatuidos en la última parte del acápite anterior del presente Auto Supremo, observa que los recurrentes no han provisto de los antecedentes de hechos generadores del recurso, pues simplemente se limitan a señalar su disconformidad respecto a una posible defectuosa valoración de la prueba e individualización de los acusados; sin precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido, tampoco detallan con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho, menos explican el resultado dañoso; consecuentemente, al no haber dado cumplimiento a cabalidad con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal imposibilita la admisión de este recurso, aun acudiendo a estos criterios, resultando en consecuencia inadmisible, el recurso interpuesto.

IV.2. Del recurso de casación de Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana.

Al respecto, los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no subsanó los agravios de falta de fundamentación, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba denunciados en apelación restringida, incurriendo a su vez en vulneración de los principios de legalidad, indubio pro reo, presunción de inocencia y al debido proceso al no haberse pronunciado de manera fundamentada sobre la falta de individualización de los acusados y al presumir la culpabilidad de los recurrentes validando una defectuosa valoración de la prueba; aclarando que no pretendieron una revalorización de la prueba, sino que cuestionaron su mala valoración. Asimismo, se advierte que los recurrentes cumplieron con la tarea de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 452/2015-RRC, en el que se establece que si bien existe una motivación, pero la misma no corresponde con la objetividad probatoria y la realidad jurídica, tal cual ocurre en el presente caso; cumpliendo en consecuencia con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP, que dan lugar a su admisión.

Respecto a los Autos Supremos 758/2014-RRC y 033/2016-RRC, los recurrentes no explicaron las posibles contradicciones que pudieran existir con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP e imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste con los referidos precedentes, por lo que no serán tomados en cuenta a tiempo de hacer el análisis de fondo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sandra Noco Vargas, María Selvy Asaeda Hurtado, Claudia Flores Calderón, Yolanda Masabi Vargas, Juan Marca Lima de fs. 513 a 517; y, ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Edilberto Calderón Moreno y Silvia Varón Orellana, de fs. 536 a 538; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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