Auto Supremo AS/0427/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0427/2017-RA

Fecha: 09-Jun-2017

Ahora bien respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista


Ahora bien respecto al único motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en inobservancia de los arts. 413 y 414 del CPP; por cuanto, al no haberse subsumido su conducta al delito de Encubrimiento ni al delito acusado, no correspondía disponer el reenvío; toda vez, que en el juicio de reenvío no se le podría imponer una sanción más grave que los cuatro años dispuestos en la sentencia anulada en resguardo del principio reforma en perjuicio previsto por el art. 400 de la citada Ley, no siendo posible que su persona sea sentenciado por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas o Transporte de Sustancias Controladas que tienen penas superiores mínimos de diez y ocho años, por lo que a su criterio le correspondía al Tribunal de alzada disponer la nulidad de la sentencia y dictar una sentencia absolutoria sobre los hechos probados por el Juez de mérito, sin que ello signifique revalorización de la prueba; toda vez, que se llegaría al mismo resultado, no teniendo utilidad procesal el juicio de reenvío; toda vez, que no se daría una solución diferente a la establecida en la sentencia, debiendo considerarse determinados principios entre ellos el de trascendencia lo que habría sido inobservado por el Tribunal de alzada. Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 031/2012 de 23 de marzo que estaría referido a que el Tribunal de alzada cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesario la realización de un nuevo juicio puede resolver directamente; aspecto que, a decir del recurrente habría sido incumplido por el Tribunal de alzada no considerando que la decisión de reenvío estaría encaminado al mismo resultado de la sentencia, en la argumentación de este recurso, se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación al precedente invocado; en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en consecuencia en admisible