Auto Supremo AS/0491/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0491/2017-RA

Fecha: 30-Jun-2017

Ahora bien, respecto a los motivos primero y segundo, en los que denuncia que el


IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

De la revisión de antecedentes, se tiene que la recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de enero de 2017, presentando su recurso el 12 del mismo mes y año, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

Ahora bien, respecto a los motivos primero y segundo, en los que denuncia que el Auto de Vista recurrido: i) habría señalado “…el memorial de respuesta que hace llegar la parte imputada Ana Benigna Magne Laruta (Fs. 740-745)” (sic); no obstante, la recurrente asevera ser “ANA BENITA MAGNE LARUTA”, empero, el Tribunal de alzada habría errado su nombre utilizando una plantilla de otro proceso donde se le consignó como “Benigna”, error que haría que se trate de una tercera persona que respondió al recurso de apelación, al igual que la notificación donde no estaría con su nombre; ii) incurrió en violación a los arts. 411 y 412 del CPP; puesto que, convocados a audiencia pública apelante en su condición de acusadora no se habría presentado, señalando de manera inmediata la Presidenta del Tribunal de alzada, que se fueran todos los documentos a despacho, no permitiéndole a su persona producir la prueba ofrecida; sin embargo, no hizo reclamo alguno en ese momento confiada en que la justicia obraría, lo que no hubiere ocurrido. Sobre estos reclamos se advierte, que la recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en el que hubiere incurrido el Auto de Vista recurrido respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, impidiendo a este Tribunal Supremo realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió la recurrente pueda ser suplida de oficio; consecuentemente, los motivos en análisis devienen en inadmisibles