En cuanto a la invocación del Auto Supremo 342/2013 no será considerado en el análisis
En cuanto al tercer motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido al resolver anular la Sentencia alegando que habría evidenciado una falta de motivación, incurrió en falta de motivación; puesto que, no argumentó cuáles fueron los defectos absolutos en el que hubiere incurrido la Sentencia que conduzca a la sanción jurídica como sería la nulidad; toda vez, que la nulidad de un acto jurídico donde debe cumplir con ciertos elementos esenciales clasificándose en nulidades absolutas y relativas los cuáles no habrían sido mencionados por el Tribunal de alzada limitándose a efectuar un collage de la apelación interpuesta por la acusadora, refiriéndose a su contestación en escasos 7 líneas y media, para concluir en tres contradicciones a partir de su considerando IV que serían en los puntos 2, 3 y 4, los cuales habrían sido correctamente expuestos por el Tribunal de mérito; sin embargo, el Tribunal de alzada habría dispuesto la nulidad de la Sentencia no considerando que de llevarse a cabo un nuevo juicio no cambiaría el hecho de que no existió prueba en su contra como tampoco se podría verificar un perjuicio que nunca existió, lo que constituiría inobservancia de los principios doctrinales del régimen de nulidades como el de trascendencia. Sobre este reclamo la recurrente invocó los Autos Supremos 021/2012-RRC que por su transcripción corresponde a 14 de febrero y 408/2013 que corresponde a 30 de agosto; que establecerían las clasificaciones de las nulidades en absolutas y relativas que deberían de estar correctamente motivados en el Auto de Vista recurrido, alegando la recurrente que dicha doctrina no fue acogida por el Tribunal de alzada que se habría limitado a repetir los argumentos huecos de la acusadora no revisando el fondo de la Sentencia apartándose totalmente de los principios dados por la Constitución; en la argumentación del recurso, se evidencia que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en tal sentido, se observa que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, resultando admisible el presente motivo.
En cuanto a la invocación del Auto Supremo 342/2013 no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que buscado en los registros de Autos Supremos de la gestión 2013, en la Sala Penal Primera y Liquidadora dicho número de Resolución corresponde a un recurso que fue declarado infundado y buscado en los registros de la Sala Penal Segunda corresponde a un Auto de Admisibilidad; en consecuencia, en ambos casos no contiene doctrina legal aplicable
- Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Verónica Varinia Vásquez Aguilera formuló recurso de apelación
- c)Por diligencia de 6 de enero de 2017 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2)Por otra parte, aduce violación a los arts
- 3)Bajo el acápite “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), manifiesta que
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, respecto a los motivos primero y segundo, en los que denuncia que el
- En cuanto a la invocación del Auto Supremo 342/2013 no será considerado en el análisis
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
