TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 560/2017 - RI
Sucre: 01 de junio 2017
Expediente: LP-44-17-A
Partes: C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del
Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB). c/ La Empresa UABL
Internacional S.A. representada por Rodrigo Rivera y otros.
Proceso: Ordinario de incumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 338, interpuesto por el C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), contra el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de incumplimiento de obligación seguido por el ahora recurrente en contra de la Empresa UABL Internacional S.A., la concesión de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 206 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 cursante de fs. 208, que declaró de conformidad a lo previsto por el art. 217 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto de fs. 177 y vta., de obrados, debiendo tener presente ambas partes conforme al estado del proceso y a la Resolución Nº 183/08 de fs. 139 a 141 que declara probadas las excepciones previas de incompetencia, de incapacidad y personería del demandante, que se hace imposible la prosecución del presente proceso en el entendido de la incompetencia declarada por la autoridad jurisdiccional para conocer y sustanciar la presente causa. Asimismo conforme a los antecedentes que curan en obrados, si bien por Auto de fs. 155 complementado a fs. 156 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución recurrida en el efecto devolutivo, dicha concesión necesariamente y a fin de evitar los innumerables recursos existentes en el presente proceso, correspondía disponer la concesión en el efecto devolutivo con dispensa de testimonio conforme a lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante declaradas y que no han sido subsanadas conforme a lo expuesto en Resolución Nº 183/08 de fs. 139 a 141 de obrados, impiden la prosecución de cualquier actuación procesal por lo que no corresponde ninguna prosecución dentro la presente causa. Asimismo por el principio de concentración y economía procesal habiendo interpuesto nulidad de obrados por memorial de fs. 201 y vta., de obrados por Juan Carlos Salgado Ross se Rechaza la misma en aplicación de lo previsto por el art. 151 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cuestiones de hecho que probar y en virtud a que los recursos de reposición planteados dentro la tramitación de un proceso, pueden ser resueltos sin necesidad de traslado a la parte adversa, acorde a lo previsto por el art. 217 numeral I) del citado cuerpo legal, sea con las formalidades de Ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que Confirma la Resolución impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el demandante; que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada.-
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso.-
En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.1.1.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.-
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”
II.1.1.2.- De los Autos de Carácter Definitivos y Autos Interlocutorios Simples.-
El Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha orientado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
II.1.1.3.- En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
II.2.- Fundamentos de la resolución.-
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Que, de antecedentes que orientan el proceso se tiene que por memorial de fs. 209 a 210, el actor C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), formula recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y que por Resolución Nº 183/2008 de fecha 22 de abril cursante de fs. 139 a 141, fue acogida por la Juez de la causa declarando probadas las excepciones planteadas de incompetencia y de incapacidad o impersoneria en el demandante, Resolución que fue impugnada por ambas partes, y que por Auto de fecha 20 de junio de 2008, los mismos fueron concedidos en el efecto devolutivo, que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista Nº 346/2009 que anula obrados y recurrido que fue el mismo de casación es resuelto por Auto Supremo Nº 27 de 05 de marzo de 2014 cursante de fs. 297 a 300, que anula el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Ad quem emita nueva Resolución en relación de los fallos recurridos; en base a ello fue pronunciado el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que confirmó las Resoluciones impugnadas.
Sin embargo, en el caso del recurso de casación en análisis, corresponde señalar que conforme se orienta en la doctrina aplicable (II.1.1.2), se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación para determinar si la misma es una Resolución simple o definitiva. En tal sentido corresponde analizar el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y el Auto de complementación de fecha 22 de noviembre del mismo año, respecto de la determinación de proseguir o no la tramitación de la causa, como consecuencia de haberse concedido en el efecto devolutivo, y que dio origen a la impugnación llegado a casación.
En virtud a ello y conforme lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos II.1.1.1, II.1.1.2, y II.1.1.3, se tiene que el Auto impugnado que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, (fs. 206 vta.), y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 (fs. 208), resultan ser Autos interlocutorios simples, que conforme se orienta en la Doctrina Aplicable, y de ninguna manera puede calificarse como Autos definitivos porque no resuelven el fondo del problema litigioso, tampoco cortan procedimiento ulterior ni mucho menos ponen fin al proceso; toda vez las Resoluciones recurridas, no podían haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260 parágrafo II del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una Resolución no recurrible.
II.2.2.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 334 a 338, interpuesto por el C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), contra el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 560/2017 - RI
Sucre: 01 de junio 2017
Expediente: LP-44-17-A
Partes: C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del
Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB). c/ La Empresa UABL
Internacional S.A. representada por Rodrigo Rivera y otros.
Proceso: Ordinario de incumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 338, interpuesto por el C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), contra el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de incumplimiento de obligación seguido por el ahora recurrente en contra de la Empresa UABL Internacional S.A., la concesión de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 206 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 cursante de fs. 208, que declaró de conformidad a lo previsto por el art. 217 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto de fs. 177 y vta., de obrados, debiendo tener presente ambas partes conforme al estado del proceso y a la Resolución Nº 183/08 de fs. 139 a 141 que declara probadas las excepciones previas de incompetencia, de incapacidad y personería del demandante, que se hace imposible la prosecución del presente proceso en el entendido de la incompetencia declarada por la autoridad jurisdiccional para conocer y sustanciar la presente causa. Asimismo conforme a los antecedentes que curan en obrados, si bien por Auto de fs. 155 complementado a fs. 156 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución recurrida en el efecto devolutivo, dicha concesión necesariamente y a fin de evitar los innumerables recursos existentes en el presente proceso, correspondía disponer la concesión en el efecto devolutivo con dispensa de testimonio conforme a lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante declaradas y que no han sido subsanadas conforme a lo expuesto en Resolución Nº 183/08 de fs. 139 a 141 de obrados, impiden la prosecución de cualquier actuación procesal por lo que no corresponde ninguna prosecución dentro la presente causa. Asimismo por el principio de concentración y economía procesal habiendo interpuesto nulidad de obrados por memorial de fs. 201 y vta., de obrados por Juan Carlos Salgado Ross se Rechaza la misma en aplicación de lo previsto por el art. 151 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cuestiones de hecho que probar y en virtud a que los recursos de reposición planteados dentro la tramitación de un proceso, pueden ser resueltos sin necesidad de traslado a la parte adversa, acorde a lo previsto por el art. 217 numeral I) del citado cuerpo legal, sea con las formalidades de Ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que Confirma la Resolución impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el demandante; que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada.-
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1.- Doctrina aplicable al caso.-
En mérito a la Resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.1.1.1.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.-
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este Máximo Tribunal de Justicia, el mismo conforme a lo determinado referido en el punto precedente debe ser desde y conforme a un enfoque Constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo Constitucional, de acuerdo a los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto, "... de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”
II.1.1.2.- De los Autos de Carácter Definitivos y Autos Interlocutorios Simples.-
El Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha orientado sobre el tema en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
II.1.1.3.- En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
II.2.- Fundamentos de la resolución.-
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Que, de antecedentes que orientan el proceso se tiene que por memorial de fs. 209 a 210, el actor C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), formula recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y que por Resolución Nº 183/2008 de fecha 22 de abril cursante de fs. 139 a 141, fue acogida por la Juez de la causa declarando probadas las excepciones planteadas de incompetencia y de incapacidad o impersoneria en el demandante, Resolución que fue impugnada por ambas partes, y que por Auto de fecha 20 de junio de 2008, los mismos fueron concedidos en el efecto devolutivo, que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista Nº 346/2009 que anula obrados y recurrido que fue el mismo de casación es resuelto por Auto Supremo Nº 27 de 05 de marzo de 2014 cursante de fs. 297 a 300, que anula el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Ad quem emita nueva Resolución en relación de los fallos recurridos; en base a ello fue pronunciado el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que confirmó las Resoluciones impugnadas.
Sin embargo, en el caso del recurso de casación en análisis, corresponde señalar que conforme se orienta en la doctrina aplicable (II.1.1.2), se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación para determinar si la misma es una Resolución simple o definitiva. En tal sentido corresponde analizar el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y el Auto de complementación de fecha 22 de noviembre del mismo año, respecto de la determinación de proseguir o no la tramitación de la causa, como consecuencia de haberse concedido en el efecto devolutivo, y que dio origen a la impugnación llegado a casación.
En virtud a ello y conforme lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos II.1.1.1, II.1.1.2, y II.1.1.3, se tiene que el Auto impugnado que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, (fs. 206 vta.), y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 (fs. 208), resultan ser Autos interlocutorios simples, que conforme se orienta en la Doctrina Aplicable, y de ninguna manera puede calificarse como Autos definitivos porque no resuelven el fondo del problema litigioso, tampoco cortan procedimiento ulterior ni mucho menos ponen fin al proceso; toda vez las Resoluciones recurridas, no podían haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260 parágrafo II del Código Procesal Civil, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3) del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una Resolución no recurrible.
II.2.2.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3) del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 334 a 338, interpuesto por el C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), contra el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.