Auto Supremo AS/0560/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2017-RI

Fecha: 01-Jun-2017

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente

VISTOS: El recurso de casación de fs. 334 a 338, interpuesto por el C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), contra el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de incumplimiento de obligación seguido por el ahora recurrente en contra de la Empresa UABL Internacional S.A., la concesión de fs. 345, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, cursante de fs. 206 y vta., y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 cursante de fs. 208, que declaró de conformidad a lo previsto por el art. 217 del Código de Procedimiento Civil se deja sin efecto el auto de fs. 177 y vta., de obrados, debiendo tener presente ambas partes conforme al estado del proceso y a la Resolución Nº 183/08 de fs. 139 a 141 que declara probadas las excepciones previas de incompetencia, de incapacidad y personería del demandante, que se hace imposible la prosecución del presente proceso en el entendido de la incompetencia declarada por la autoridad jurisdiccional para conocer y sustanciar la presente causa. Asimismo conforme a los antecedentes que curan en obrados, si bien por Auto de fs. 155 complementado a fs. 156 se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra la Resolución recurrida en el efecto devolutivo, dicha concesión necesariamente y a fin de evitar los innumerables recursos existentes en el presente proceso, correspondía disponer la concesión en el efecto devolutivo con dispensa de testimonio conforme a lo previsto por el art. 247 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante declaradas y que no han sido subsanadas conforme a lo expuesto en Resolución Nº 183/08 de fs. 139 a 141 de obrados, impiden la prosecución de cualquier actuación procesal por lo que no corresponde ninguna prosecución dentro la presente causa. Asimismo por el principio de concentración y economía procesal habiendo interpuesto nulidad de obrados por memorial de fs. 201 y vta., de obrados por Juan Carlos Salgado Ross se Rechaza la misma en aplicación de lo previsto por el art. 151 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cuestiones de hecho que probar y en virtud a que los recursos de reposición planteados dentro la tramitación de un proceso, pueden ser resueltos sin necesidad de traslado a la parte adversa, acorde a lo previsto por el art. 217 numeral I) del citado cuerpo legal, sea con las formalidades de Ley; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que Confirma la Resolución impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por el demandante; que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad