En virtud a ello y conforme lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos
II.2.- Fundamentos de la resolución.-
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Que, de antecedentes que orientan el proceso se tiene que por memorial de fs. 209 a 210, el actor C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), formula recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y que por Resolución Nº 183/2008 de fecha 22 de abril cursante de fs. 139 a 141, fue acogida por la Juez de la causa declarando probadas las excepciones planteadas de incompetencia y de incapacidad o impersoneria en el demandante, Resolución que fue impugnada por ambas partes, y que por Auto de fecha 20 de junio de 2008, los mismos fueron concedidos en el efecto devolutivo, que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista Nº 346/2009 que anula obrados y recurrido que fue el mismo de casación es resuelto por Auto Supremo Nº 27 de 05 de marzo de 2014 cursante de fs. 297 a 300, que anula el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Ad quem emita nueva Resolución en relación de los fallos recurridos; en base a ello fue pronunciado el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que confirmó las Resoluciones impugnadas.
Sin embargo, en el caso del recurso de casación en análisis, corresponde señalar que conforme se orienta en la doctrina aplicable (II.1.1.2), se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación para determinar si la misma es una Resolución simple o definitiva. En tal sentido corresponde analizar el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y el Auto de complementación de fecha 22 de noviembre del mismo año, respecto de la determinación de proseguir o no la tramitación de la causa, como consecuencia de haberse concedido en el efecto devolutivo, y que dio origen a la impugnación llegado a casación.
En virtud a ello y conforme lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos II.1.1.1, II.1.1.2, y II.1.1.3, se tiene que el Auto impugnado que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, (fs. 206 vta.), y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 (fs. 208), resultan ser Autos interlocutorios simples, que conforme se orienta en la Doctrina Aplicable, y de ninguna manera puede calificarse como Autos definitivos porque no resuelven el fondo del problema litigioso, tampoco cortan procedimiento ulterior ni mucho menos ponen fin al proceso; toda vez las Resoluciones recurridas, no podían haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
II.2.1.- Que, de antecedentes que orientan el proceso se tiene que por memorial de fs. 209 a 210, el actor C. Almte. José Arraya Flores en calidad de Director General Ejecutivo del Registro Internacional Boliviano de Buques (RIBB), formula recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y que por Resolución Nº 183/2008 de fecha 22 de abril cursante de fs. 139 a 141, fue acogida por la Juez de la causa declarando probadas las excepciones planteadas de incompetencia y de incapacidad o impersoneria en el demandante, Resolución que fue impugnada por ambas partes, y que por Auto de fecha 20 de junio de 2008, los mismos fueron concedidos en el efecto devolutivo, que posteriormente fue resuelto por Auto de Vista Nº 346/2009 que anula obrados y recurrido que fue el mismo de casación es resuelto por Auto Supremo Nº 27 de 05 de marzo de 2014 cursante de fs. 297 a 300, que anula el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Ad quem emita nueva Resolución en relación de los fallos recurridos; en base a ello fue pronunciado el Auto de Vista Nº 149/2014 de fecha 12 de mayo, cursante de fs. 306 a 307 vta., que confirmó las Resoluciones impugnadas.
Sin embargo, en el caso del recurso de casación en análisis, corresponde señalar que conforme se orienta en la doctrina aplicable (II.1.1.2), se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación para determinar si la misma es una Resolución simple o definitiva. En tal sentido corresponde analizar el Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, y el Auto de complementación de fecha 22 de noviembre del mismo año, respecto de la determinación de proseguir o no la tramitación de la causa, como consecuencia de haberse concedido en el efecto devolutivo, y que dio origen a la impugnación llegado a casación.
En virtud a ello y conforme lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos II.1.1.1, II.1.1.2, y II.1.1.3, se tiene que el Auto impugnado que dio origen al recurso ordinario de apelación (Auto de fecha 13 de noviembre de 2008, (fs. 206 vta.), y el Auto de complementación y enmienda de fecha 22 de noviembre de 2008 (fs. 208), resultan ser Autos interlocutorios simples, que conforme se orienta en la Doctrina Aplicable, y de ninguna manera puede calificarse como Autos definitivos porque no resuelven el fondo del problema litigioso, tampoco cortan procedimiento ulterior ni mucho menos ponen fin al proceso; toda vez las Resoluciones recurridas, no podían haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación
- Internacional S
- Proceso: Ordinario de incumplimiento de obligación
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- En el marco de lo preceptuado por el art
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos
- En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio
- II
- En virtud a ello y conforme lo desarrollado en la doctrina señalada en los puntos
- En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
