II.2.1.3. Respecto al principio del “per saltum”
II. No podrá hacer uso del recurso quien no apelo de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada”.
El art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
II.2.1.3. Respecto al principio del “per saltum”:
Al respecto, se deberá tener presente lo dispuesto sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.2.2. Fundamentos de la resolución.
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.2.2.1. En la especie, y remitiéndonos a la doctrina aplicable dentro el presente caso de autos, la recurrente Ana María Robles Jiménez en su escrito de impugnación de fs. 454 vta., refiere que interpone recurso de casación, sin embargo, de la verificación de antecedentes que informan el proceso, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 de fs. 344 a 349 y vta., y el Auto complementario de fecha 27 de septiembre de 2016 de fs. 355, se evidencia que la hoy recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, por lo que no puede hacer uso del recurso de casación; motivo que no permite admitir ni considerar el mismo.
Al margen de ello, la recurrente tampoco consideró las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de apelación, a objeto de que tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 272-I del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de Alzada
El art. 271 del mismo adjetivo Civil, al hacer referencia a las causales de casación, establece: “(Causales de Casación) I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores…”.
II.2.1.3. Respecto al principio del “per saltum”:
Al respecto, se deberá tener presente lo dispuesto sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.
II.2.2. Fundamentos de la resolución.
En relación al examen de admisibilidad corresponde señalar los siguientes aspectos:
II.2.2.1. En la especie, y remitiéndonos a la doctrina aplicable dentro el presente caso de autos, la recurrente Ana María Robles Jiménez en su escrito de impugnación de fs. 454 vta., refiere que interpone recurso de casación, sin embargo, de la verificación de antecedentes que informan el proceso, se tiene que una vez pronunciada la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2016 de fs. 344 a 349 y vta., y el Auto complementario de fecha 27 de septiembre de 2016 de fs. 355, se evidencia que la hoy recurrente no ha interpuesto recurso de apelación en contra de la Resolución de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, por lo que no puede hacer uso del recurso de casación; motivo que no permite admitir ni considerar el mismo.
Al margen de ello, la recurrente tampoco consideró las características de la demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de apelación, a objeto de que tomen conocimiento de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, es decir, el agravio debe ser reclamado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 272-I del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Tribunal de Alzada
- Hannover
- Proceso: Cumplimiento de Obligación y Resarcimiento de Daños y Perjuicios
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.2. Análisis del contenido del recurso de casación
- II.2.1.3. Respecto al principio del “per saltum”
- De lo anterior también se dirá, que cuando un litigante que ha sufrido agravios en
- Del recurso de casación de Elizabeth Carola Bermúdez de Aparicio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
