POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
De lo señalado se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal aplique la ultra actividad de la Ley, criterio que no resulta correcto, ya que, de acuerdo a lo expuesto en la doctrina aplicable III.2, la ultractividad de la norma no resulta aplicable a la Ley adjetiva, con su salvedad que tampoco se acomoda al caso en cuestión, por cuanto no resultaría correcta acoger el entendimiento recurrido por los compulsantes en sentido de que pretendan seguir aplicando al presente el Código de Procedimiento Civil, máxime, si por disposición de la parte transitoria sexta del Código Procesal Civil que señala: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; contenido normativo que de forma inequívoca orienta que desde la vigencia plena de la Ley 439 la referida norma es aplicable a los -tramites recursivos- en procesos iniciados con anterioridad a la vigencia plena de la referida Ley; por lo que debe tenerse presente que el Auto de Vista fue pronunciado en fecha 6 de abril del 2017 y a partir de la misma, en etapa recursiva ya se sustanció conforme a los parámetros establecidos por la Ley 439, por lo que, no resulta viable acoger su entendimiento.
Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III. 4 y III. 3, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado de forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Luis Fernando Suarez y Jakeline Barrero de Suarez
Ahora en lo que concierne a la viabilidad del recurso de casación en sí, del análisis del testimonio de compulsa se puede evidenciar que se trata de un proceso en ejecución de sentencia, y partiendo del entendimiento asumido en la doctrina aplicable III. 4 y III. 3, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son susceptibles de reposición y apelación en el efecto devolutivo, mas no del recurso de casación, debido a que la fase de ejecución de sentencia no puede suspenderse por ningún trámite o recurso ordinario o extraordinario, conforme se ha orientado, sin importar la esencia de la resolución dictada.
Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem al denegar la concesión del recurso de casación, ha obrado de forma correcta, correspondiendo en todo caso ser declarada ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código de Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Luis Fernando Suarez y Jakeline Barrero de Suarez
- Partes: Luis Fernando Suarez y Jakeline Barrero de Suarez
- Expediente: SC-69-17-Com
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Contra la referida Resolución Jakeline Barrero de Suarez y Luis Fernando Suarez Vaca Diez interpusieron
- Refiere que el Tribunal Ad quem realiza una aplicación indebida del artículo 260 del Código
- Así también señala que el único fundamento del Auto de Vista que dice: “…siendo que
- Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación
- III.2.- De la ultra actividad de la norma procesal
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente
- III.3.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- III.4.- De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia
- Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
