Auto Supremo AS/0182/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2017

Fecha: 13-Jul-2017

Por tanto, verificándose que la parte demandada presentó excepción de incompetencia de previo y especial

Petitorio
Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia modifique el Auto de Vista recurrido y disponga que el demandado pague además el 30% del monto demandado por multa y se actualice el monto demandado en UFVs.
CONSIDERANDO III (Fundamentos jurídicos del fallo)
Por su trascendencia, este Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente puntualizar que del contenido del recurso se entiende que la institución recurrente alega causal de nulidad ya que las autoridades jurisdiccionales hubieran obrado sin competencia por cuanto la demandante suscribió contrato de consultoría en línea, regulado –dice- por el contrato administrativo y el DS N° 181 de 28 de junio de 2009 y que la SC N° 605/2004-R de 22 de abril así como la N° 0720/2015 de 3 de julio, han trazado línea jurisprudencial en ese sentido. Que en el caso para eso está la vía coactiva fiscal incluso el proceso contencioso regulado por la Ley N 620.
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que por Auto Motivado N° 20/2013 de 24 de julio de 2010 (fs. 53 a 54) el entonces Juez 4to. de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, declaró Improbadas las Excepciones de Incompetencia, impersonería en el demandado así como la excepción de contradicción en la demanda, planteadas en el memorial de contestación a la demanda (fs.45) y ordenó, en consecuencia, la prosecución de la causa hasta dictarse sentencia.
La mencionada resolución fue notificada a la entidad demandada hoy recurrente el 26 de noviembre de 2010 (diligencia de fs. 55), la misma que interpuso el Recurso de Apelación de fs. 56 a 57, concedido en efecto devolutivo por resolución de fs. 65 notificada el 20 de noviembre de 2013 (fs. 66). No obstante ello, al no haber cumplido la parte recurrente con los recaudos de ley previstos en el art. 242 del CPC para la remisión del testimonio al superior en grado, con Auto de fs. 75, fechado el 27 de noviembre de 2013, se declaró EJECUTORIADA la resolución N° 20/2010 y se ordenó la prosecución de la causa; tal determinación fue notificada al Ministerio de Salud y Deportes en 9 de diciembre de 2013 (fs. 76), sin que la parte recurrente, en su momento, hubiera efectuado reclamación alguna o interpuesto acción alguna en su encontrándose efectivamente ejecutoriada tal cual lo ha expresado el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido cuando a fs. 141 refiere: “La parte demandada no observó adecuadamente las normas mencionadas en el párrafo anterior y, por su propio descuido, no proveyó los recaudos de ley en su oportunidad, para que su apelación sea remitida a los Tribunales de Alzada, dejando precluir su derecho a la impugnación, por tanto erradamente pide considerarse la vulneración del derecho reclamado” (sic)
Por tanto, verificándose que la parte demandada presentó excepción de incompetencia de previo y especial pronunciamiento (utilizando idénticos argumentos expuestos en el Recurso de Casación), a cuya Resolución, por descuido no ejerció adecuadamente y en los plazos legales su derecho a impugnar ni presentó ningún recurso que cuestione el decisorio que declaró ejecutoriada la Resolución N° 20/2010, en consecuencia toda vez que conforme al art. 228 del CPC (COSA JUZGADA), los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:“2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, no corresponde que este Tribunal de Casación ingrese nuevamente a su revisión menos retrotraer el trámite a momentos procesales extinguidos; del mismo modo el Tribunal de Alzada se encontraba imposibilitado de resolver dicha controversia en el fondo, tratada y dilucidada como de previo y especial pronunciamiento antes de dictarse sentencia, no observándose en consecuencia vulneración a norma alguna