Auto Supremo AS/0187/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0187/2017

Fecha: 17-Jul-2017

En ese sentido señala el recurrente, que el art

I.2 Motivos del Recurso de Casación
El recurrente inicia sus argumentos señalando que el Auto de Vista en su Considerando I, es confuso al no referir con exactitud a cuál de las partes corresponde las actuaciones citadas. Observando además, que realizó una valoración subjetiva y parcializada de los hechos y argumentos que motivaron la Apelación, en relación a que el demandante no mantuvo relación contractual directa con la empresa, más al contrario fue contratado por un personal dependiente de la empresa, el residente de obras, sin que dicho extremo se comunique a Gerencia, situación que se conoció en la fecha del accidente de trabajo. Que por información de dicho personal, el demandante hubiera sido contratado el 03 de noviembre de 2014, para la ejecución de una obra específica y tiempo determinado, situación enmarcada en el art. 3 del DL N° 16187, por lo que no puede considerarse que la relación laboral fuese indefinida, conforme la resolución impugnada, siendo tal determinación del plazo de 4 meses y 16 días, contrario a los derechos e intereses económicos del demandado. Debiendo el Juzgado de primera instancia como el Tribunal de manera objetiva valorar la verdad material de los hechos y analizarlos en relación a la supuesta relación contractual, siendo que desde el inicio de la misma hasta la fecha de accidente de trabajo, transcurrieron 1 mes y 16 días, menos de tres meses, presumiéndose que el demandante se encontraba en pleno periodo de prueba.
En ese sentido señala el recurrente, que el art. 2 del DS N° 110 de 01 de mayo de 2009, dispone que “La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de 90 (90) días de trabajo continuo”, aspecto que no se aplica, no correspondiendo el pago de la indemnización y desahucio por el tiempo transcurrido, debiendo en este caso el Tribunal de casación emitir nueva resolución efectuando una correcta interpretación de la norma laboral y valoración de los hechos suscitados y no meras presunciones subjetivas. Indica asimismo, que se debió considerar, la naturaleza jurídica del contrato sea verbal o escrito, que al amparo de la normativa, jurisprudencia y la doctrina, expresan la voluntad de las partes siendo Ley entre ellas, pudiendo los mismos quedar resueltos por el acontecimiento de factores externos o hechos fortuitos externos a las partes, que impidan su prosecución impidiendo el cumplimiento del plazo y objeto pactado, como en el presente caso, que a partir de producido dicho factor externo, el accidente de trabajo, de forma intempestiva sufrió su ruptura, la que no operó de forma unilateral por la parte empleadora, por lo que mal se podría hablar de un despido injustificado, conforme se pretende con el pago de una indemnización por un periodo de 4 meses y 16 días, más el pago de desahucio. Manifestando a continuación que, se corrió con los gastos de curación y rehabilitación, debido primero a un factor humano, pese a no tener una relación contractual laboral directa, y al ver el daño físico ocasionado por el accidente laboral; y como segundo factor, el contractual, ya que los contratos administrativos de obra entre sus cláusulas insertan una salvedad que protege los intereses de la parte contratante, por la cual el contratista asume todos los contratiempos laborales que pudieren suscitarse en el periodo de ejecución de las obras, sea con este o con posibles subcontratistas y con el personal que estos contraten; siendo que el accidente laboral fue de conocimiento del Gobierno Municipal y por recomendación de la Supervisión y Fiscalización de Obras se asumieron los gastos del demandante, aspecto que de no ser atendido hubiese generado la paralización de obras o la recisión contractual con el consecuente daño económico a la empresa BET-SUR. Es así que, en el memorial de contestación y de excepción de impersonería, mismo que no fue admitido pese a ser presentado en plazo oportuno, conforme al art. 124 del Código Procesal del Trabajo, se adjuntaron documentales de descargo que acreditan que se cubrieron todos los gastos que demandó su curación, los que no fueron valorados por el Juez A quo, bajo el entendimiento de haberse adjuntado de forma extemporánea, aspecto que no condice con la verdad procesal producida en la Litis, no pudiendo asumir los gastos de rehabilitación por los extremos ya citados en el memorial de apelación, aspecto que tampoco mereció una adecuada valoración objetiva