TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 294-A
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 294/2017- Cbba
Demandante: Silvia Carmela Ramos de O Connor
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR
Distrito:Cochabamba
Materia: Reclamación de Pensiones
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y;
CONSIDERANDO I. De conformidad con el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicaran las del Código de procedimiento Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho a la Seguridad Social.
En merito a lo analizado, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439, lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación de fs. 204 a 207, de 26 de mayo 2017, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del Recurso Extraordinario De Casación, que se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un Recurso De Nulidad De Casación, se debe observar determinadas formalidades procesales, mismas que no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicara se declare la improcedencia del mismo.
Con el Auto de Vista Nº 235/2016, Juan Edwin Mercado Claros Director en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR fue notificado el 19 de mayo de 2017, conforme se advierte a fs.196, interponiendo el recurso de casación en el fondo el 26 de mayo de 2017, conforme se evidencia en ticket electrónico a fs.207, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 90 en sus parágrafos I,II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de SEGURIDAD Social y 15 el MPRCPA aprobado en la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Conforme a los establecido por el art. 35.I.II del NCPC la representación procesal convencional de la persona colectiva se avalara con poder que acredita su personería, presentando documento idóneo en su primera intervención en el proceso, en cuya concordancia el art. 220.I.5 del NCPC, prevé la improcedencia del recurso cuando la o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
El Recurso De Casación en el fondo de fs. 204 a 207 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 235/2016, apersonándose como apoderado Wilmer Sanjinés Lineo adjuntando Testimonio de Poder Nº 375/2017 de 20 de marzo de 2017 fs. 208 a 211, sin embargo de revisión de dicho Testimonio, se advierte que el mismo fue conferido por Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a favor de Claudia Maldonado Encinas y Alcira Gutiérrez Flores y no así a nombre del señor Wilmer Sanjinés Lineo, quien se apersona con un mandato otorgado a otras personas, aspecto que no fue observado por el tribunal que concedió el recurso.
En este contexto, se advierte que el recurrente no observo adecuadamente las normas citadas precedentemente, porque al momento de comparecer en primera oportunidad en el proceso (fs. 204 a 207), si bien arguyo ser apoderado de la entidad demandad, empero, no demostró este extremo adjuntando poder idóneo que acredite su personería; no apersonándose tal como lo dispone el artículo 35.I.II y 220. I.5 del NCPC., a cuyo merito habiéndose apersonado al proceso conforme a las previsiones revistas por Ley y no demostrado el mismo, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en los arts. 220.I.5 del Código Procesal Civil concordante con los arts. 271.I.1) y 272.3) del CPC(1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Por consiguiente, no habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad, procédase a la declaración de improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la Disposición del 277.I del NCPC; declara IMPROCEDENTE el Recurso De Casación en el fondo de fs. 204 a 207.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 294-A
Sucre, 17 de julio de 2017
Expediente: 294/2017- Cbba
Demandante: Silvia Carmela Ramos de O Connor
Demandado:Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR
Distrito:Cochabamba
Materia: Reclamación de Pensiones
VISTOS: La Constitución Política del Estado, el Código Procesal del Trabajo, el Código Procesal Civil, demás antecedentes y;
CONSIDERANDO I. De conformidad con el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, que establece que a falta de disposiciones expresas, se aplicaran las del Código de procedimiento Civil, siempre que ello no signifique vulnerar los principios generales del Derecho a la Seguridad Social.
En merito a lo analizado, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439, lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), en el presente proceso laboral, corresponde realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación de fs. 204 a 207, de 26 de mayo 2017, conforme lo previsto en el art. 277 del NCPC.
CONSIDERANDO II. Teniendo en cuenta la naturaleza procesal del Recurso Extraordinario De Casación, que se asemeja a un juicio de derecho, mediante el cual se impugna la correcta aplicación, al caso concreto de normas adjetivas o sustantivas, vía casación en la forma o en el fondo, según corresponda, es pertinente tener presente que a tiempo de redactar un Recurso De Nulidad De Casación, se debe observar determinadas formalidades procesales, mismas que no tienen por objeto burocratizar este recurso, por el contrario estas formalidades lo que pretenden es hacer efectivo este medio extraordinario de impugnación, garantizando la efectividad de los principios de congruencia, especificidad, motivación y seguridad jurídica, la omisión de dichas formalidades implicara se declare la improcedencia del mismo.
Con el Auto de Vista Nº 235/2016, Juan Edwin Mercado Claros Director en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR fue notificado el 19 de mayo de 2017, conforme se advierte a fs.196, interponiendo el recurso de casación en el fondo el 26 de mayo de 2017, conforme se evidencia en ticket electrónico a fs.207, en el plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 90 en sus parágrafos I,II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de SEGURIDAD Social y 15 el MPRCPA aprobado en la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Conforme a los establecido por el art. 35.I.II del NCPC la representación procesal convencional de la persona colectiva se avalara con poder que acredita su personería, presentando documento idóneo en su primera intervención en el proceso, en cuya concordancia el art. 220.I.5 del NCPC, prevé la improcedencia del recurso cuando la o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
El Recurso De Casación en el fondo de fs. 204 a 207 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 235/2016, apersonándose como apoderado Wilmer Sanjinés Lineo adjuntando Testimonio de Poder Nº 375/2017 de 20 de marzo de 2017 fs. 208 a 211, sin embargo de revisión de dicho Testimonio, se advierte que el mismo fue conferido por Juan Edwin Mercado Claros en su calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, a favor de Claudia Maldonado Encinas y Alcira Gutiérrez Flores y no así a nombre del señor Wilmer Sanjinés Lineo, quien se apersona con un mandato otorgado a otras personas, aspecto que no fue observado por el tribunal que concedió el recurso.
En este contexto, se advierte que el recurrente no observo adecuadamente las normas citadas precedentemente, porque al momento de comparecer en primera oportunidad en el proceso (fs. 204 a 207), si bien arguyo ser apoderado de la entidad demandad, empero, no demostró este extremo adjuntando poder idóneo que acredite su personería; no apersonándose tal como lo dispone el artículo 35.I.II y 220. I.5 del NCPC., a cuyo merito habiéndose apersonado al proceso conforme a las previsiones revistas por Ley y no demostrado el mismo, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en los arts. 220.I.5 del Código Procesal Civil concordante con los arts. 271.I.1) y 272.3) del CPC(1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Por consiguiente, no habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad, procédase a la declaración de improcedencia del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado, art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la Disposición del 277.I del NCPC; declara IMPROCEDENTE el Recurso De Casación en el fondo de fs. 204 a 207.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.