Por consiguiente, no habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad, procédase a la
En este contexto, se advierte que el recurrente no observo adecuadamente las normas citadas precedentemente, porque al momento de comparecer en primera oportunidad en el proceso (fs. 204 a 207), si bien arguyo ser apoderado de la entidad demandad, empero, no demostró este extremo adjuntando poder idóneo que acredite su personería; no apersonándose tal como lo dispone el artículo 35.I.II y 220. I.5 del NCPC., a cuyo merito habiéndose apersonado al proceso conforme a las previsiones revistas por Ley y no demostrado el mismo, corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenida en los arts. 220.I.5 del Código Procesal Civil concordante con los arts. 271.I.1) y 272.3) del CPC(1975), aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997
Por consiguiente, no habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad, procédase a la declaración de improcedencia del mismo
Por consiguiente, no habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad, procédase a la declaración de improcedencia del mismo
- CONSIDERANDO I
- En merito a lo analizado, estando plenamente vigente el Código Procesal Civil (NCPC), Ley 439,
- CONSIDERANDO II
- Conforme a los establecido por el art
- El Recurso De Casación en el fondo de fs
- Por consiguiente, no habiendo sido cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad, procédase a la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
