Se tiene entonces que la parte recurrente acude a la previsión contenida en los arts
Se tiene entonces que la parte recurrente acude a la previsión contenida en los arts. 250, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, cabiendo la aclaración que a la fecha de interposición de su impugnación ya se encontraba en vigencia plena el Código Procesal Civil Ley Nº 439, debiendo la parte recurrente haber cuestionado el razonamiento del Ad quem en sujeción a lo previsto por la norma referida cumpliendo los requisitos previstos por los arts. 270, 271 y 274, aspecto que no sucede en el caso de autos pues se alega normativa abrogada lo cual inhabilitaría su pertinente consideración. No obstante lo anterior, este Tribunal Supremo considera que ante la transitoriedad en la vigencia de la nueva norma procesal se hace flexible el análisis del recurso ante el mandato constitucional previsto por el art. 180 referido a los principios de accesibilidad e impugnación, bajo ese sustento se tiene que:
Se acusa de haberse violado los arts. 50, 86, 194, 345, 348, 355 y 664 de la norma adjetiva civil, no obstante este aspecto queda en mera mención pues no se desglosa el sustento argumentativo para demostrar que hubiera aquella vulneración. Sin embargo de esta limitante lo que entiende el recurrente es que la apelante Eufracia Balderrama no fuera sujeto procesal, y que no interviene en el proceso, entendiendo que la sentencia solo alcanza a las partes que intervienen en el proceso. Al respecto, del mismo argumento de la parte recurrente se puede establecer que efectivamente se pretende someter a indefensión a la parte apelante, en consideración que de su reclamo se extrae que se resiste a ampliar la demanda contra la misma, aun de reconocer en puntos posteriores que la apelante tiene título de derecho propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales producto de la Sentencia favorable por Usucapión que obtuvo, bajo esa consideración es pertinente señalar que la demanda de reivindicación debe ser dirigido precisamente a quien posee el predio reclamado como suyo entendiendo que no tiene respaldo de título alguno, empero conforme razonó el Ad quem en el caso en litigio, la apelante demostró tener derecho propietario registrado y ante esa evidencia correspondía tramitar asimismo el mejor derecho para considerar si procede o no la reivindicación.
Resulta contradictoria la postura que asume el recurrente cuando señala que el ordenamiento procedimental prevé dos formas de intervenir en un proceso, como “interesado” o “tercerista” sin comprender su propio argumento al señalar en la última parte a “tercera parte interesada”, resulta evidente que la apelante es parte interesada al ser titular del predio que se pretende reivindicar y la legitimación pertinente para denunciar indefensión. De ser pertinente la postura de la parte recurrente y mantener como válida la sentencia, no tendría alcance a la apelante en consideración a lo previsto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado y lo previsto por el art. 229.II -ultima parte- del Código Procesal Civil, ese aspecto es que fue advertido por el Ad quem al referir sobre la inejecutabilidad de la Sentencia de no integrar a la Litis a la titular del predio a fin de que asuma defensa. Bajo esas consideraciones carece de fundamento lo expresado por la parte recurrente
Se acusa de haberse violado los arts. 50, 86, 194, 345, 348, 355 y 664 de la norma adjetiva civil, no obstante este aspecto queda en mera mención pues no se desglosa el sustento argumentativo para demostrar que hubiera aquella vulneración. Sin embargo de esta limitante lo que entiende el recurrente es que la apelante Eufracia Balderrama no fuera sujeto procesal, y que no interviene en el proceso, entendiendo que la sentencia solo alcanza a las partes que intervienen en el proceso. Al respecto, del mismo argumento de la parte recurrente se puede establecer que efectivamente se pretende someter a indefensión a la parte apelante, en consideración que de su reclamo se extrae que se resiste a ampliar la demanda contra la misma, aun de reconocer en puntos posteriores que la apelante tiene título de derecho propietario registrado ante la oficina de Derechos Reales producto de la Sentencia favorable por Usucapión que obtuvo, bajo esa consideración es pertinente señalar que la demanda de reivindicación debe ser dirigido precisamente a quien posee el predio reclamado como suyo entendiendo que no tiene respaldo de título alguno, empero conforme razonó el Ad quem en el caso en litigio, la apelante demostró tener derecho propietario registrado y ante esa evidencia correspondía tramitar asimismo el mejor derecho para considerar si procede o no la reivindicación.
Resulta contradictoria la postura que asume el recurrente cuando señala que el ordenamiento procedimental prevé dos formas de intervenir en un proceso, como “interesado” o “tercerista” sin comprender su propio argumento al señalar en la última parte a “tercera parte interesada”, resulta evidente que la apelante es parte interesada al ser titular del predio que se pretende reivindicar y la legitimación pertinente para denunciar indefensión. De ser pertinente la postura de la parte recurrente y mantener como válida la sentencia, no tendría alcance a la apelante en consideración a lo previsto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado y lo previsto por el art. 229.II -ultima parte- del Código Procesal Civil, ese aspecto es que fue advertido por el Ad quem al referir sobre la inejecutabilidad de la Sentencia de no integrar a la Litis a la titular del predio a fin de que asuma defensa. Bajo esas consideraciones carece de fundamento lo expresado por la parte recurrente
- Partes: Justo Flores Loza y Emiliana Nogales Lozano. c/ Genoveva Azero y Otros
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue apelada por Eufracia Balderrama Rosa por memorial de fs. 290 a 295
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Refiere a los arts
- Refiere a los argumentos de la apelante y los antecedentes de la reformulación de la
- Que en sujeción a lo previsto por los arts
- Acusa de violación al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, efectuando consideraciones
- Por otro lado acusa de violación de los arts
- Cuestiona que el Auto de Vista señalando que nunca se ingresó demanda por apoderado, acusando
- Acusa de violación al debido proceso en el hecho de mencionar el desconocimiento del domicilio
- Habría violación del debido proceso por improcedencia de un incidente de nulidad de obrados, que
- Por lo anterior, señala interponer recurso de casación en el fondo a fin de que
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Este Tribunal en el Auto Supremo No
- Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el
- Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida
- En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional,
- El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar
- El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger
- El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso
- Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual
- Criterio ya sustentado en el A.S. 348/2014 de fecha 02 de julio 2014 entre otros
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Se tiene entonces que la parte recurrente acude a la previsión contenida en los arts
- Por otro lado cuando acusa de Violación al debido proceso, derecho a la defensa y
- Cuando acusa de haberse dictado en base a un documento ilegal o fraudulento, una vez
- El otro tema recursivo es lo referido al presunto cuestionamiento de la intervención de apoderado
- La acusación de violación al debido proceso, no tiene argumento recursivo alguno, tratándose más bien
- Por lo anteriormente analizado aun de las deficiencias con las que se planteó el recurso,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
