En la forma
Contra la referida Sentencia Edolina Inestroza Rojas y Felipe Julián Martínez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 196 a 199, en cuyo mérito el Juez de Partido Mixto y Sentencia de la Niñez y Adolescencia de Cotoca Santa cruz, pronuncio Auto de Vista Nº 01/2016, de fecha 5 de febrero de 2016, cursante de fs. 275 a 278 vta. por el cual REVOCÓ la Sentencia Nº 6/15, de fs. 192 a 193 vta., de fecha 9 de octubre de 2015, declarando en lugar IMPROBADA la demanda de fs. 14 a 15 vta., interpuesta por Bernabé Viza Mollo contra Felipe Julián Martínez y Edolina Inestroza Rojas sea con costas con los siguientes fundamentos: Que mediante Plan Director 1995 aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 069/95 de 17 de noviembre de 1995, se define a la jurisdicción territorial del Municipio de Santa cruz de la Sierra, para la aplicación de la Ley de Regularización de Unidades Políticas Administrativas del 27 de octubre del 1995, llegando a la emisión de las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana dotando mayor acceso a la población de bajos recursos a los bienes de servicios de una vivienda digna. Posteriormente el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicito la Homologación del radio urbano contenido en el Plan director de 1995, más las áreas urbanas, la emisión de la Resolución Suprema Nº 221842 homologando la Ordenanza Municipal Nº 69/95 de 17 de noviembre de 1995 y las 48 ordenanzas municipales, reconociendo al Gobierno Autónomo Municipal de Santa cruz de la Sierra el instrumento idóneo que reconoce su área urbana, capaz de generar y producir hechos y consecuencias jurídicas, a diferencia de la Ordenanza Municipal de Cotoca Nº 03/2013.
Contra el referido Auto de Vista así como interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Bernabé Viza Mollo cursante de fs. 281 a 285 de obrados los cuales se analizan:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
Denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que habría sido objeto del recurso de apelación, el mismo que no ha interpretado correctamente pues la Sentencia no ha incurrido en ninguna infracción procesal
Contra el referido Auto de Vista así como interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo Bernabé Viza Mollo cursante de fs. 281 a 285 de obrados los cuales se analizan:
II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En la forma:
Denuncia la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en sentido de que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que habría sido objeto del recurso de apelación, el mismo que no ha interpretado correctamente pues la Sentencia no ha incurrido en ninguna infracción procesal
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En la forma
- En el fondo
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Conforme el art
- Por otra parte el art
- III.2.- De la Acción mejor derecho propietario
- Al respecto, corresponde señalar que el art
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014
- III
- Previamente es preciso hacer mención al principio de armonía social consagrado por el art
- Razón por la que este Tribunal de Casación a través de sus diversos fallos ha
- En este antecedente se ha orientado a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- Por las razones expuestas se concluye que el pronunciamiento del juez A quo en sentido
- En otras palabras, el juez A quo, en principio, a tiempo de trabar la relación
- Lo expuesto precedentemente se explica en razón del principio de tracto sucesivo que rige en
- En la sub lite, los Tribunales de instancia debieron tomar en cuenta la tradición de
- Cabe precisar que la preferencia del derecho en base al criterio de prelación de registro
- Por otra parte, el Auto Supremo N° 114/2015 de 13 de febrero, ha orientado que:
- Es probable, como sucede en la mayoría de los casos, que las partes se limiten
- En el caso de autos a tiempo de contestar la demanda la parte demandada alegó
- En nuestra economía jurídica el compilado adjetivo civil en su art
- Razonamiento orientado por este Tribunal de Casación, que en el Auto Supremo N° 746/2014 de
- III.5.- De la Facultad de producir prueba de oficio
- En el Auto Supremo No 327/2016 de fecha 12 de abril de 2016 se orientó:
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- En virtud al punto expuesto en la doctrina aplicable en el punto III
- Tramitado el proceso el Juez de primera instancia declara probada la demanda de reivindicación argumentando
- De los antecedentes expuestos se establece que el Tribunal de Alzada determino declarar improbada la
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
