Auto Supremo AS/0747/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0747/2017

Fecha: 18-Jul-2017

Con relación al reclamo de que el Auto de Vista habría fallado contra Ley, desconociendo

Sin embargo si bien es cierto que entre los fundamentos de la resolución recurrida el Tribunal de Alzada refirió que en el anterior Código de Procedimiento Civil únicamente se encontraba la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y coadyuvante, y que no existía tratamiento alguno sobre el llamamiento en causa de un tercero; empero este razonamiento lejos de vulnerar las normas acusadas en el presente punto, tienden a sustentar el fundamento asumido por el Juez de la causa que dio por no presentada la demanda, toda vez que cuando se emitió el Auto Definitivo Nº 176/2014 de 14 de noviembre de 2014 que fue objeto de apelación, la norma que se encontraba en vigencia era el Código de Procedimiento Civil - Ley 1760, consiguientemente el Tribunal de Apelación que decidió confirmar la resolución recurrida en apelación, lo que hizo fue compartir el criterio asumido por el Juez de primera instancia, por lo que tuvo que referirse a la norma vigente en el momento de la emisión del Auto Definitivo, es decir al Código de Procedimiento Civil; bajo estos fundamentos se concluye que lo acusado en este primer punto deviene en infundado, máxime cuando lo observado no resulta trascendental como para modificar la decisión asumida en el Auto de Vista, la cual se basó principalmente en el hecho de que al no haber solicitado expresamente la parte demandante el llamamiento de Víctor Felipe Iturricha Soruco en calidad de tercero no sería aceptable la petición ni la fundamentación de agravios, como si el Jue A quo habría negado la intervención de terceros.
Con relación al reclamo de que el Auto de Vista habría fallado contra Ley, desconociendo la intervención de terceros en los procesos, advirtiendo en ese sentido que el antiguo Procedimiento Civil permitía la intervención de terceros en el proceso sin ser necesariamente partes esenciales del mismo, y que el Nuevo Código Procesal Civil reconocería la existencia de los terceros en el proceso, siendo este una tercera persona que acredita tener intereses legítimo en el proceso y a quien la sentencia le puede causar efectos, concluyendo en consecuencia que todos los terceros que acreditaren tener derecho y/o sean susceptibles de ser afectados por una Sentencia judicial tendrían el derecho de intervenir en los procesos judiciales. En lo referente a este reclamo es preciso señalar que a la parte actora, entre los aspectos observados para la admisión de la demanda, se le ordenó que subsane la misma y en consecuencia especifique quienes son demandados y sus domicilios conforme establecía el art. 327 num. 4) y art. 50 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que los terceros interesados serían para las acciones constitucionales, en ese entendido, tal como se advierte del Auto Definitivo de fecha 14 de noviembre de 2014 (fs. 678 y vta.) al haber reiterado la parte demandante lo que ya se le observó, el Juez de la causa consideró que dicho extremo significaba que no se dio cumplimiento a fallos ejecutoriados, pues no habría señalado el estatus o la calidad de la intervención de Víctor Felipe Iturricha Soruco, por lo que el hecho de que haya pedido que se le haga conocer la demanda sin ser demandado resultaría un contrasentido inadmisible procedimentalmente, concluyendo en consecuencia que la demanda no habría sido subsanada declarando de esta manera por no presentada la misma; criterio que al haber sido recurrido en apelación fue confirmado por el Tribunal de Alzada, pues compartieron el fundamento de que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado por el Juez A quo