II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra las referida resolución José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Noya Lambertín de Poveda y Alfredo Poveda Bellido, mediante memorial cursante de fs. 685 a 691, interpuso Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 215 de fecha 20 de abril de 2015 cursante a fs. 708 y vta. que confirmó la resolución apelada, así como el Auto Supremo Nº 219/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa de fs. 744 a 746 que dispuso la nulidad del Auto de Vista, es que la Sala Primera Civil, Comercial , Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 184 de fecha 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 753 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que conforme a los antecedentes del proceso la intervención de terceros en el Código de Procedimiento Civil de 1976 únicamente estaba circunscrita a la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y la coadyuvante, quedando claro que no existía tratamiento alguno sobre el llamamiento en causa a un tercero; sin embargo pese al vacío legal, la doctrina y jurisprudencia habrían establecido que el tercero debe integrar la relación jurídica por el contenido de la acción, es decir que se debe llamar al tercero en causa por resultar siendo común; ene se sentido en el caso de autos quedaría claro de los propios demandantes que Víctor Felipe Iturricha Soruco, no es ni fue demandado y tampoco se habría aclarado el tema de llamarlo al proceso como tercero, pues expresamente solo se habría pedido que se le haga conocer la existencia de la demanda, consiguientemente al no haberse solicitado expresamente el llamamiento de Víctor Felipe Iturricha Soruco en calidad de tercero, no sería aceptable la petición ni la fundamentación de los agravios, como si se tratare que la Juez A quo hubiese negado la intervención de terceros, pues la petición simplemente sería referida al conocimiento de la existencia de la demanda, figura no prevista ni en el ordenamiento jurídico ni en la doctrina y jurisprudencia ordinaria; es decir que al no existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto por la Juez A quo con los fundamentos del recurso, dicho Tribunal de Apelación concluyó que la Juez A quo procedió correctamente al tener por no subsanada la demanda y por consiguiente por no presentada la misma, por lo que CONFIRMA el Auto objetado en apelación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Noya Lambertín de Poveda y Otro, interpuso Recurso de Casación que cursa de fs. 755 a 761 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada al referirse al Código de Procedimiento Civil de 1976, para llegar a la conclusión de que la intervención de terceros únicamente estaba circunscrita a la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y coadyuvante, habría aplicado una norma procesal derogada, pues lo correcto sería la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, es más observaría que al momento de resolver y dictar la resolución de segunda instancia habría aplicado el inc. 2) del art. 218 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose de esta manera el ordenamiento jurídico, específicamente el art. 410 de la Constitución Política del Estado y art. 15 de la Ley 025
En merito a esos antecedentes, y mediando el Auto de Vista Nº 215 de fecha 20 de abril de 2015 cursante a fs. 708 y vta. que confirmó la resolución apelada, así como el Auto Supremo Nº 219/2016 de 14 de marzo de 2016 que cursa de fs. 744 a 746 que dispuso la nulidad del Auto de Vista, es que la Sala Primera Civil, Comercial , Familiar, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 184 de fecha 16 de mayo de 2016, cursante a fs. 753 y vta., donde los jueces de Alzada en lo más trascendental de la resolución señalaron que conforme a los antecedentes del proceso la intervención de terceros en el Código de Procedimiento Civil de 1976 únicamente estaba circunscrita a la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y la coadyuvante, quedando claro que no existía tratamiento alguno sobre el llamamiento en causa a un tercero; sin embargo pese al vacío legal, la doctrina y jurisprudencia habrían establecido que el tercero debe integrar la relación jurídica por el contenido de la acción, es decir que se debe llamar al tercero en causa por resultar siendo común; ene se sentido en el caso de autos quedaría claro de los propios demandantes que Víctor Felipe Iturricha Soruco, no es ni fue demandado y tampoco se habría aclarado el tema de llamarlo al proceso como tercero, pues expresamente solo se habría pedido que se le haga conocer la existencia de la demanda, consiguientemente al no haberse solicitado expresamente el llamamiento de Víctor Felipe Iturricha Soruco en calidad de tercero, no sería aceptable la petición ni la fundamentación de los agravios, como si se tratare que la Juez A quo hubiese negado la intervención de terceros, pues la petición simplemente sería referida al conocimiento de la existencia de la demanda, figura no prevista ni en el ordenamiento jurídico ni en la doctrina y jurisprudencia ordinaria; es decir que al no existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto por la Juez A quo con los fundamentos del recurso, dicho Tribunal de Apelación concluyó que la Juez A quo procedió correctamente al tener por no subsanada la demanda y por consiguiente por no presentada la misma, por lo que CONFIRMA el Auto objetado en apelación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, José Alfredo Noya Lambertín en representación de María Noya Lambertín de Poveda y Otro, interpuso Recurso de Casación que cursa de fs. 755 a 761 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Tribunal de Alzada al referirse al Código de Procedimiento Civil de 1976, para llegar a la conclusión de que la intervención de terceros únicamente estaba circunscrita a la tercería de dominio excluyente, de pago preferente y coadyuvante, habría aplicado una norma procesal derogada, pues lo correcto sería la aplicación del Nuevo Código Procesal Civil, es más observaría que al momento de resolver y dictar la resolución de segunda instancia habría aplicado el inc. 2) del art. 218 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose de esta manera el ordenamiento jurídico, específicamente el art. 410 de la Constitución Política del Estado y art. 15 de la Ley 025
- Iturricha Lema
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Como siguiente reclamo acusa que el Auto de Vista habría fallado contra Ley terminante, desconociendo
- Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, pues se estaría negando la admisión
- Posteriormente y luego de referirse a los antecedentes del proceso, señala que en el caso
- Refiere también que lo ordenado en el Auto de 26 de agosto de 2011, hasta
- Asimismo, refuta la aclarativa y ratificación de la demanda, ya que la parte actora seguiría
- Por lo expuesto solicita se dicte resolución negando el recurso de casación y se declare
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Trascendencia, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de
- Con relación al reclamo de que el Auto de Vista habría fallado contra Ley, desconociendo
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
