Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
De estas apreciaciones, se debe tener presente que la demanda interpuesta por la parte actora, ahora recurrente, fue declarada por no presentada, porque pese a las observaciones realizadas esta no señaló expresamente cual el estatus o calidad de la intervención de Víctor Felipe Iturricha Soruco, pues como se señaló supra, lejos de subsanar e indicar si dicha persona tiene la calidad de demandado o de tercero, tal como se advierte del memorial de fs. 677 y vta., lo único que hizo fue “aclarar y ratificar que dicho sujeto no es ni fue demandado”, lo que obviamente contradice con su petición de que si no tendría la calidad de demandado y tampoco señalaría que este fuese un tercero, cuál sería la razón para que se le haga conocer la demanda; por lo tanto el hecho de que el Tribunal de Alzada hubiese desconocido la intervención de terceros en el proceso, es una cuestión ajena a la razón por la cual la demanda fue declarada por no presentada, pues era deber de la parte demandante, si es que consideraba que dicho sujeto era un tercero, señalar expresamente en el memorial donde aclara y ratifica la demanda principal (fs. 677 y vta.), que este sujeto tendría dicha calidad en el proceso, empero como no existió pronunciamiento al respecto y solo se limitó a señalar que el mismo no es ni fue demandado, correctamente consideraron que la observación realizada no fue subsanada, por lo que lo acusado en este punto deviene en infundado.
Finalmente, respecto a que se estaría negando la admisión de una demanda al amparo de una observación formal, como sería la calidad de Víctor Felipe Iturricha Soruco; es menester señalar que previamente a admitir una demanda el juez de la causa precisamente en cumplimiento de lo establecido en ese entonces en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente art. 110 del Código Procesal Civil, debe velar porque la demanda sea interpuesta cumpliendo ciertos requisitos de forma y contenido, entre ellos la identificación y generales de ley de la parte demandada, en ese entendido, cuando la demanda no se ajusta a esos requisitos, la ley faculta a dicha autoridad para que pueda pedir a la parte demandante que subsane las observaciones advertidas, en un determinado plazo, actualmente tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma si es que la demanda no es subsanada, (anterior art. 333 del Código de Procedimiento Civil y actual art. 113 del Código Procesal Civil). De estas consideraciones se infiere que el juez de la causa, contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, actuó en estricto cumplimiento de lo establecido por la Ley así como de la resolución emergente de la acción de Amparo Constitucional de 15 de agosto de 2013, ya que advertido de que en el caso de autos si bien la demanda estaba dirigida únicamente contra Elena Ilma Iturricha de Byren y a la vez se pedía hacer conocer la misma a Víctor Felipe Iturricha Soruco, extremo este que haría defectuosa a la demanda, es que solicitó que la parte actora subsane la misma, empero al no haber dado cumplimiento a la observación realizada, pues no se señaló cual sería la calidad de dicho sujeto en el presente proceso, es que procedió a declarar por no presentada la demanda, extremo este que no puede ser considerado como un formalismo, máxime, como ya se señaló supra, es la misma norma procesal Civil así como la Sentencia del Tribunal de Garantías que advirtieron dicha observación.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
Finalmente, respecto a que se estaría negando la admisión de una demanda al amparo de una observación formal, como sería la calidad de Víctor Felipe Iturricha Soruco; es menester señalar que previamente a admitir una demanda el juez de la causa precisamente en cumplimiento de lo establecido en ese entonces en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y actualmente art. 110 del Código Procesal Civil, debe velar porque la demanda sea interpuesta cumpliendo ciertos requisitos de forma y contenido, entre ellos la identificación y generales de ley de la parte demandada, en ese entendido, cuando la demanda no se ajusta a esos requisitos, la ley faculta a dicha autoridad para que pueda pedir a la parte demandante que subsane las observaciones advertidas, en un determinado plazo, actualmente tres días, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la misma si es que la demanda no es subsanada, (anterior art. 333 del Código de Procedimiento Civil y actual art. 113 del Código Procesal Civil). De estas consideraciones se infiere que el juez de la causa, contrariamente a lo acusado por la parte recurrente, actuó en estricto cumplimiento de lo establecido por la Ley así como de la resolución emergente de la acción de Amparo Constitucional de 15 de agosto de 2013, ya que advertido de que en el caso de autos si bien la demanda estaba dirigida únicamente contra Elena Ilma Iturricha de Byren y a la vez se pedía hacer conocer la misma a Víctor Felipe Iturricha Soruco, extremo este que haría defectuosa a la demanda, es que solicitó que la parte actora subsane la misma, empero al no haber dado cumplimiento a la observación realizada, pues no se señaló cual sería la calidad de dicho sujeto en el presente proceso, es que procedió a declarar por no presentada la demanda, extremo este que no puede ser considerado como un formalismo, máxime, como ya se señaló supra, es la misma norma procesal Civil así como la Sentencia del Tribunal de Garantías que advirtieron dicha observación.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil
- Iturricha Lema
- Distrito: Santa Cruz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Como siguiente reclamo acusa que el Auto de Vista habría fallado contra Ley terminante, desconociendo
- Finalmente acusa la vulneración del principio de verdad material, pues se estaría negando la admisión
- Posteriormente y luego de referirse a los antecedentes del proceso, señala que en el caso
- Refiere también que lo ordenado en el Auto de 26 de agosto de 2011, hasta
- Asimismo, refuta la aclarativa y ratificación de la demanda, ya que la parte actora seguiría
- Por lo expuesto solicita se dicte resolución negando el recurso de casación y se declare
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Trascendencia, si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el hecho de que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto de
- Con relación al reclamo de que el Auto de Vista habría fallado contra Ley, desconociendo
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde a este Tribunal emitir resolución conforme lo
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
