Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6
Ante la negativa, interpuso Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 114/2017 y Nº 119/2017 de 14 de julio, quien manifiesta sobre la procedencia del Recurso de Compulsa y su naturaleza jurídica, a más de señalar que es un derecho dispuesto constitucionalmente que tiene toda persona de recurrir resoluciones judiciales; asimismo refiere a la falta de fundamentación legal especifica del rechazo sobre el computo de plazos procesales para impugnar, que debe estar expresamente señalado en la norma adjetiva laboral en la que se basa, y en caso de faltas y especificaciones procesales en la norma procesal laboral, se aplicará por supletoriedad normativa el código procesal civil, que el auto que rechaza el Recurso de Apelación que genera esta compulsa es muy poco específica; que el rechazo por extemporaneidad es por la no obediencia de los plazos procesales laborales, donde ni la ley laboral describe con exactitud cuándo y cómo son perentorios, por lo que si bien dichos aspectos no son descritos específicamente en la norma procesal laboral, a pesar de su supuesto purismo procesal en su art. 2 es aplicable el art. 252 del Código Procesal Laboral que permite la aplicación supletoria del Procedimiento Civil, actualmente el Procesal Civil, no siendo aplicados por los juzgadores de alzada quienes rechazaron el Recurso de Casación; que el Tribunal habría realizado una incorrecta interpretación de la Ley al deducir que según el computo de plazos para la presentación del Recurso de Casación habría precluido, no habiendo cumplido lo que señala el art. 90 parágrafo II del Código Procesal Civil, que al no describir la norma procesal laboral sobre los plazos procesales laborales, esta norma debe ser aplicada y que el computo debe ser en días hábiles, habiéndose cumplido con dichos aspectos y presentado el recurso dentro de plazo.
En consecuencia presenta Recurso de Compulsa y pide que en aplicación estricta del art. 252 del Código Procesal Laboral y el art. 279de la Ley 439, se declare la legalidad de la compulsa y se ordene la correspondiente concesión del recurso.
CONSIDERANDO II: El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Bajo ese marco, en el caso del art. 210 del mismo cuerpo normativo, respecto al término para interponer el Recurso de Nulidad (casación), establece que este deberá ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto.
Es, en casos como el citado (computo del plazo para interponer Recurso de Casación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
En el caso de autos, el proceso laboral, el auto de vista, el Recurso de Casación, como el Recurso de Compulsa, fueron emitidos y tramitados en vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la compulsa aplicando el Capítulo Quinto, Título Sexto, del Nuevo Código Procesal Civil, norma legal que se aplica en mérito a la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “ El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o de Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el Superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del Recurso.”
En éste marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita Recurso de Casación.”
Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación
En consecuencia presenta Recurso de Compulsa y pide que en aplicación estricta del art. 252 del Código Procesal Laboral y el art. 279de la Ley 439, se declare la legalidad de la compulsa y se ordene la correspondiente concesión del recurso.
CONSIDERANDO II: El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Bajo ese marco, en el caso del art. 210 del mismo cuerpo normativo, respecto al término para interponer el Recurso de Nulidad (casación), establece que este deberá ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto.
Es, en casos como el citado (computo del plazo para interponer Recurso de Casación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
En el caso de autos, el proceso laboral, el auto de vista, el Recurso de Casación, como el Recurso de Compulsa, fueron emitidos y tramitados en vigencia plena del Nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, por lo que corresponde resolver la compulsa aplicando el Capítulo Quinto, Título Sexto, del Nuevo Código Procesal Civil, norma legal que se aplica en mérito a la facultad permisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
Al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone: “ El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o de Casación, o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el Superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del Recurso.”
En éste marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal compulsado adecuó su determinación a lo previsto por la citada norma adjetiva civil, que previene: “Art. 274.II. El Tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. 2. Cuando la resolución impugnada no admita Recurso de Casación.”
Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación
- CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de
- Posteriormente en fecha 12 de julio de 2017 SETEC ORURO S
- Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6
- Así, el art
- Respecto a los días y horas hábiles, el art
- De lo expuesto y la literal de fs
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
