Auto Supremo AS/0576/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0576/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 576/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente: Santa Cruz 68/2017
Parte Acusadora: Lucio Mendoza Padilla y otra
Parte Imputada: Elizabeth Natividad Jaimes Peña y otra
Delito: Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 8 de mayo del 2017, cursante de fs. 911 a 913, Lucio Mendoza Padilla y Olga Lidia Dávila Cazón, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 15 de 10 de marzo de 2017, de fs. 879 a 883 y su Auto Complementario 76 de 29 de marzo de 2017, de fs. 886 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Elizabeth Natividad Jaimes Peña y Severina Durán Saravia, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 3/2016 de 21 de abril (fs. 835 a 840 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Elizabeth Natividad Jaimes Peña y Severina Durán Saravia, absueltas de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, tipificado en el art. 351 del CP.

b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Lucio Mendoza Padilla y Olga Lidia Dávila Cazón (fs. 846 a 848) y la imputada Elizabeth Natividad Jaimes Peña (fs. 859 a 861 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 15 de 10 de marzo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado por la parte acusadora y procedente la apelación de la parte acusada-absuelta Elizabeth Natividad Jaimes Peña. Asimismo, por Auto 76 de 29 de marzo de 2017, declaró a lugar la complementación solicitada por la acusada, condenándose con costas a la parte perdidosa a ser regulados en ejecución de sentencia.

c)Por diligencia de 28 de abril de 2017 (fs. 889), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista, mas sus Complementario y el 8 de mayo del mismo año interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes denuncian, que en al Auto de Vista impugnado de manera incorrecta se señalaría que no existió defectuosa valoración, sin considerar de manera adecuada las declaraciones testificales de Ricardo Quiroga, Alicia Vaca, Heri Ronald Aliaga Monroy, Hilario Algarañas y la propia acusada, además de la documental consistente en el Auto de Vista de 14 de julio, que declaraba improbada la Demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, la Minuta de Compra y Venta firmada por su persona con el propietario de los terrenos, así como la Sentencia Constitucional 116/2002 mismas que acreditaban que la acusada Elizabeth Natividad Jaimes, no se encontraba en posesión de la casa a la que ingresó violentamente el 5 de octubre de 2011. Con las referidas pruebas se hubiera configurado el delito de Despojo al haber sido expulsados de la vivienda que habitaban y que a la fecha la “despojadora” se encontraría habitando esta, por lo que en conclusión pese a lo manifestado se dictó Sentencia absolutoria, en base a una defectuosa valoración de la prueba.

Para sustentar su pretensión invoca el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006, estableció como defectos absolutos, cuando en la Sentencia no existen razones ni criterios solidos que fundamenten la valoración de las prueba, omisión que constituye defectos insalvables porque genera incertidumbre a los imputados, constituyendo el defecto previsto en el inc. 3) del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque atenta al debido proceso.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho


objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se establece que el 28 de abril de 2017, fueron notificadas los recurrentes con el referido Auto de Vista y su Complementario; y, el 8 de mayo del mismo año interpusieron su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley (descontando el 29, 30 de abril; y, 6 y 7 de mayo por corresponder a días inhábiles y el 2 de mayo por haberse recorrido el feriado del día del trabajo), cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.

Respecto de los demás requisitos de admisibilidad; en cuanto, a su denuncia de la presunta defectuosa valoración probatoria incurrida tanto por el Juez de Sentencia y ratificado por el Tribunal de alzada, quienes pese a la existencia de prueba que acreditaba la responsabilidad penal de la imputada en la comisión del delito de Despojo emitieron sentencia, contradiciendo el Auto Supremo 529 de 17 de noviembre de 2006.

Al respecto, se tiene que los recurrentes cumplen con la previsión de los arts. 416 y 417 del CPP, primero en cuanto al plazo de presentación de su recurso como se estableció supra, así como también en la invocación del precedente contradictorio, efectuando para ello la precisión de la presunta contradicción en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista motivo del presente recurso de casación (incorrecto control sobre la valoración probatoria), constituyendo elementos suficientes para ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, el presente agravio resulta admisible, aclarando que se considera como válida la invocación del precedente contradictorio recién en el recurso de casación, en mérito a que presuntamente la contradicción denunciada recién se hubiera generado con la emisión del Auto de Vista impugnado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Lucio Mendoza Padilla y Olga Lidia Dávila Cazón, cursante de fs. 911 a 913 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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