Auto Supremo AS/0585/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2017-RA

Fecha: 10-Ago-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 585/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017

Expediente : Santa Cruz 76/2017
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada : Jorge Barrón Cervantes
Delitos : Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de abril de 2017, cursante de fs. 388 a 390, Jorge Barrón Cervantes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09 de 13 de febrero de 2017, de fs. 377 a 380 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristian José Roldán Ballesteros, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Conducción Peligrosa de Vehículo previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 31/2016 de 13 de mayo (fs. 327 a 336), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jorge Barrón Cervantes, autor y culpable de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, con la agravante de haber estado conduciendo bajo influencia alcohólica y Conducción Peligrosa de Vehículos, previstos y sancionados por los arts. 261.I y 210 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más costas y gastos ocasionados al Estado calificables en la suma de Bs. 1000.- (un mil bolivianos).

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jorge Barrón Cervantes (fs. 347 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 09 de 13 de febrero de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recursos planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c)Por diligencia de 28 de marzo de 2017 (fs. 383), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 4 de abril del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, de manera contradictoria a lo establecido en el Auto Supremo 5/2007, pronunció un fallo carente de fundamentación que no resolvió todas las cuestiones objeto de apelación restringida, concretando el punto 2, en el que denunció que entre los testigos de cargo existieron contradicciones en las declaraciones de éstos al relatar cómo fueron los hechos y las circunstancias suscitadas en el accidente de tránsito. Incluso el policía asignado al caso en calidad de testigo, declaró que la víctima del hecho conducía una motocicleta sin placa de circulación, SOAT, ni casco, señalando que bajo éstas circunstancias, según el Código de Tránsito, no estaría habilitado para conducir la motocicleta, sobre lo cual la Sentencia no realizó una correcta interpretación y aplicación de la norma procesal, incumpliendo su deber de otorgar valor a cada uno de los elementos de prueba incorporados a juicio, a cuyo efecto, alude al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Continúa manifestando, en su apartado de “Contradicción e incongruencia argumentativa en conclusiones” (sic), que el Auto de Vista afirmó que la Sentencia apelada cumplió con la valoración y aplicación del sistema de la sana crítica, líneas precedentes afirmó que en la Sentencia sólo existía descripción de pruebas sin establecer el valor que se dio a cada una de ellas, inobservando el sistema de la sana crítica, resultando los fundamentos de dicha Resolución contrarios a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, al omitir su obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio para constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si se hallaba debidamente fundamentada, por cuanto no menciona un solo argumento de fundamentación advirtiéndose error in iudicando en la Sentencia. Con dicho antecedente, debido a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, las cuales no influyen en la parte resolutiva de conformidad con el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada debió corregir el error, si necesidad de reenvío del proceso, conforme la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y


uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte, que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 28 de marzo del 2017, interponiendo su recurso de casación el 4 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente denuncia, con total ausencia de técnica recursiva, primeramente que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto no habría resuelto todas las cuestiones objeto de apelación restringida, haciendo referencia únicamente al motivo 2 de su impugnación de alzada, en la que cuestionó que existió contradicción entre los testigos de cargo sobre los hechos y las circunstancias suscitadas en el accidente de tránsito, habiendo establecido el policía asignado al caso, en su calidad de testigo, que la víctima del hecho conducía sin seguir las normas del Código de Tránsito; es decir, que no estaba habilitado para conducir, lo que provocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; indicando paralelamente, que el Auto de Vista afirmó, por un lado, que la Sentencia cumplió la valoración y aplicación del sistema de la sana crítica; y, por otro, que en la Sentencia sólo existía descripción de prueba, sin establecer el valor que se dio a cada una de ellas, inobservando el sistema de la sana crítica, los que tilda de fundamentos contrarios; para finalmente, denunciar que el Auto de alzada no cumplió con su obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio para constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si se hallaba debidamente fundamentada.

Los referidos argumentos, si bien se circunscriben a cuestionar la forma de resolución del punto 2 de la apelación restringida, no son claros en cuanto al defecto que contendría el Auto de Vista recurrido, pues por un lado afirma que no resolvió los motivos de apelación restringida, lo que supone una ausencia total de pronunciamiento; por otro, expone los argumentos con los que en el Auto de Vista recurrido, se habría desestimado su motivo de apelación, los que considera contradictorios entre sí, lo que constituiría la existencia de un fundamento del Auto de Vista pero contradictorio internamente; y, por último, acusa que el Tribunal de alzada, habría omitido su función de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el inferior; en consecuencia, no existe una exposición clara y precisa de la presunta contradicción de los fundamentos del Auto de Vista recurrido con relación a los precedente invocados, los que además, únicamente cita sin explicar mínimamente su aplicabilidad al caso, por lo que ante el evidente incumplimiento de la carga procesal asignada al recurrente de casación, este recurso resulta inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, interpuesto por Jorge Barrón Cervantes, de fs. 388 a 390.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
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