TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Chuquisaca 18/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arminda Corina Herrera Gonzales
Delitos: Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo del 2017, cursante de fs. 764 a 769 vta., Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, de fs. 738 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Arminda Corina Herrera Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 a 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 032/2016 de 29 de agosto (fs. 617 a 639 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arminda Corina Herrera Gonzáles, absuelta de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 644 a 649 vta.) y Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre (fs. 691 a 701 y memorial de subsanación fs. 723 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público e improcedente el recurso presentado por el representante del Consejo Municipal de Sucre, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
c)Por diligencia de 10 de mayo del 2017 (fs. 746), fue notificada la parte recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) Haciendo referencia al argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida fundado en la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al tipo penal previsto por el art. 146 del CP, refiere que el mismo no habría sido resuelto, porque el Tribunal de apelación había recurrido a argumentos genéricos e impertinentes, refiriendo que se valoró la prueba de manera individual y conjunta, cuando dicho aspecto no fue motivo de su recurso de apelación; asimismo, señaló que la prueba fue suficiente para demostrar la acusación sin que la defensa hubiera podido desvirtuar la misma; por lo que refiere, que de ser así la Sentencia debió ser condenatoria por el delito de Uso Indebido de Influencias, ii) En el mismo motivo primero de apelación, también reclamó la falta de aplicación del art. 8 con relación al 146, ambos del CP, porque el Tribunal de mérito habría señalado que si exigió el pago de $us. 500 a $us. 1.000, pero que no habían sido cancelados por negativa de las víctimas, frustrando la comisión del delito; razón por la que el recurrente habría referido que la conducta de la acusada se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, aspecto que el Tribunal de alzada no había resuelto; iii) En el mismo error habría incurrido el Tribunal de apelación, al no dar respuesta en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al tipo penal de Concusión, aspecto reclamado en el motivo primero de su recurso de apelación restringida, iv) Tampoco habría resuelto la denuncia de falta de fundamentación jurídica en cuanto a los tipos penales previstos por los arts. 146 y 151 del CP, planteado en el segundo motivo de apelación restringida; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, precisando que la contradicción radica en la falta de resolución de todos los motivos de apelación, lo cual conforme la doctrina legal sentada por los precedentes invocados sería obligación del Tribunal de apelación, incongruencia omisiva de la Resolución impugnada, que había violado el debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de congruencia previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación establecido por el art. 124 de la misma norma Adjetiva Penal, el derecho a recurrir tutelado por el art. 180.II de la CPE, defecto del Auto de Vista que tendría relevancia constitucional, al hacer ineficaz su recurso de apelación, pues la falta de resolución del motivo identificado afectaría su derecho a recurrir, por lo que al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista que impugna.
2)Denuncia que, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, expuso argumentos evasivos e incongruentes a los denunciados, convirtiéndose dicha resolución en arbitraria, pues el A quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, no había señalado que la acusada hubiera recibido los dineros como dirigente de su agrupación política, sino que la misma había exigido el pago de $us. 5.00 y $us. 1.000, los cuales no habían sido cancelados; razones que determinan a decir del recurrente la incongruencia omisiva del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y acceso a la justicia,
constituyendo dicho defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 10 de mayo del 2017, fue notificado la parte recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso de apelación restringida, el recurrente a tiempo de denunciar incongruencia omisiva, identificando qué puntos y aspectos de su recurso no habrían sido resueltos, cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, precisando que la contradicción radica en la falta de resolución de todos los motivos de apelación, lo cual conforme la doctrina legal sentada por los precedentes invocados sería obligación del Tribunal de apelación, implicando lo contrario incongruencia omisiva de la resolución impugnada; cumpliendo de esa manera con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el motivo de casación analizado.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque el mismo no habría resuelto el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; motivo de casación en el que el recurrente no invocó precedente y en consecuencia no precisó la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta Resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (falta de resolución del cuarto motivo de su recurso de apelación restringida); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y acceso a la justicia), señalando que el resultado es la emisión de una resolución arbitraria y finalmente vincula el defecto del Auto de Vista, a la existencia del defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Concejo Municipal de Sucre de fs. 764 a 769 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 587/2017-RA
Sucre, 10 de agosto de 2017
Expediente: Chuquisaca 18/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Arminda Corina Herrera Gonzales
Delitos: Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo del 2017, cursante de fs. 764 a 769 vta., Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, de fs. 738 a 745 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Arminda Corina Herrera Gonzales, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 a 151 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 032/2016 de 29 de agosto (fs. 617 a 639 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Arminda Corina Herrera Gonzáles, absuelta de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en la imputada.
b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 644 a 649 vta.) y Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Consejo Municipal de Sucre (fs. 691 a 701 y memorial de subsanación fs. 723 y vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 93/2017 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso planteado por el Ministerio Público e improcedente el recurso presentado por el representante del Consejo Municipal de Sucre, manteniendo incólume la Sentencia confutada.
c)Por diligencia de 10 de mayo del 2017 (fs. 746), fue notificada la parte recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
1)La parte recurrente, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva, por los siguientes aspectos: i) Haciendo referencia al argumento expuesto por el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el primer motivo de su recurso de apelación restringida fundado en la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que respecta al tipo penal previsto por el art. 146 del CP, refiere que el mismo no habría sido resuelto, porque el Tribunal de apelación había recurrido a argumentos genéricos e impertinentes, refiriendo que se valoró la prueba de manera individual y conjunta, cuando dicho aspecto no fue motivo de su recurso de apelación; asimismo, señaló que la prueba fue suficiente para demostrar la acusación sin que la defensa hubiera podido desvirtuar la misma; por lo que refiere, que de ser así la Sentencia debió ser condenatoria por el delito de Uso Indebido de Influencias, ii) En el mismo motivo primero de apelación, también reclamó la falta de aplicación del art. 8 con relación al 146, ambos del CP, porque el Tribunal de mérito habría señalado que si exigió el pago de $us. 500 a $us. 1.000, pero que no habían sido cancelados por negativa de las víctimas, frustrando la comisión del delito; razón por la que el recurrente habría referido que la conducta de la acusada se subsume al tipo penal de Uso Indebido de Influencias en grado de Tentativa, aspecto que el Tribunal de alzada no había resuelto; iii) En el mismo error habría incurrido el Tribunal de apelación, al no dar respuesta en cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva respecto al tipo penal de Concusión, aspecto reclamado en el motivo primero de su recurso de apelación restringida, iv) Tampoco habría resuelto la denuncia de falta de fundamentación jurídica en cuanto a los tipos penales previstos por los arts. 146 y 151 del CP, planteado en el segundo motivo de apelación restringida; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, precisando que la contradicción radica en la falta de resolución de todos los motivos de apelación, lo cual conforme la doctrina legal sentada por los precedentes invocados sería obligación del Tribunal de apelación, incongruencia omisiva de la Resolución impugnada, que había violado el debido proceso consagrado como garantía jurisdiccional en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de congruencia previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación establecido por el art. 124 de la misma norma Adjetiva Penal, el derecho a recurrir tutelado por el art. 180.II de la CPE, defecto del Auto de Vista que tendría relevancia constitucional, al hacer ineficaz su recurso de apelación, pues la falta de resolución del motivo identificado afectaría su derecho a recurrir, por lo que al amparo del art. 169 inc. 3) del CPP, correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista que impugna.
2)Denuncia que, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver el cuarto motivo de apelación, expuso argumentos evasivos e incongruentes a los denunciados, convirtiéndose dicha resolución en arbitraria, pues el A quo en la fundamentación jurídica de la Sentencia en cuanto al delito de Uso Indebido de Influencias, no había señalado que la acusada hubiera recibido los dineros como dirigente de su agrupación política, sino que la misma había exigido el pago de $us. 5.00 y $us. 1.000, los cuales no habían sido cancelados; razones que determinan a decir del recurrente la incongruencia omisiva del Auto de Vista, que vulnera el debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y acceso a la justicia,
constituyendo dicho defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 10 de mayo del 2017, fue notificado la parte recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo del recurso de apelación restringida, el recurrente a tiempo de denunciar incongruencia omisiva, identificando qué puntos y aspectos de su recurso no habrían sido resueltos, cumplió con la carga procesal de invocar como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 26/2013 de 8 de febrero y 142/2013 de 28 de mayo, precisando que la contradicción radica en la falta de resolución de todos los motivos de apelación, lo cual conforme la doctrina legal sentada por los precedentes invocados sería obligación del Tribunal de apelación, implicando lo contrario incongruencia omisiva de la resolución impugnada; cumpliendo de esa manera con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el motivo de casación analizado.
En el segundo motivo de casación, el recurrente denuncia incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, porque el mismo no habría resuelto el cuarto motivo de su recurso de apelación restringida; motivo de casación en el que el recurrente no invocó precedente y en consecuencia no precisó la posible contradicción entre éste y la Resolución impugnada, incumpliendo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo no obstante de ello, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización para la apertura excepcional de un agravio, ante la denuncia de vulneración de derechos; es por ello, que acudiendo a los ya explicados en el acápite anterior de esta Resolución, se establece que el recurrente precisa en su impugnación el hecho generador que causa la restricción de sus derechos (falta de resolución del cuarto motivo de su recurso de apelación restringida); precisando el derecho o garantía constitucional vulnerado (debido proceso en sus elementos derecho a la tutela judicial efectiva, motivación y acceso a la justicia), señalando que el resultado es la emisión de una resolución arbitraria y finalmente vincula el defecto del Auto de Vista, a la existencia del defecto absoluto, conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; consiguientemente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, se apertura la posibilidad de la atención del presente reclamo para su análisis de fondo de forma extraordinaria.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Rubén Darío Bobarín Padilla en representación del Concejo Municipal de Sucre de fs. 764 a 769 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos