En cuanto a los demás requisitos, los recurrentes realizan observaciones al Tribunal de alzada, respecto
En cuanto a los demás requisitos, los recurrentes realizan observaciones al Tribunal de alzada, respecto a las conclusiones que arribaron respecto a tres temáticas: a) Que, respecto a la imputada Ariana Apinaye Fernández, no fue notificada con las pruebas documentales ni periciales, pruebas de cargo que las tuvo que conocer y defenderse recién en juicio, anulando su derecho de defensa; respecto a lo cual el Tribunal de apelación señaló, sin fundamento legal, que no era evidente que el inferior deba adjuntar de manera material o física las pruebas ofrecidas por la acusación fiscal y particular a tiempo de la notificación de la imputada y que pese a que también señaló que tienen derecho al acceso legal de las mismas; sin embargo, el Ministerio Público presentó las pruebas documentales en sobre lacrado y cerrado, por lo que no existió lo referido por el mencionado Tribunal; b) Que la prueba de cargo MP-3, se realizó antes de que se inicie el proceso penal, sin conocimiento de los imputados ni control jurisdiccional; que sin embargo, los Vocales manifestaron al respecto, sin fundamento alguno, que es legal que se hubiera anexado la mencionada prueba; y, en relación a la prueba signada como MP-16, consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima por el perito del Ministerio Público, no les fue notificada para poder recusar al perito, solicitar su complementación y otros actos, menos fueron notificados con el dictamen de la pericia, habiéndose enterado recién en juicio; pero para el Tribunal de alzada, el inferior, actuó correctamente; y, c) En relación a la existencia del arma de fuego que nunca apareció, y que se habría llegado al convencimiento de su existencia por otros medios de prueba, habiéndose concluido en el Auto de Vista recurrido que, que dichos argumentos y conclusiones de la Sentencia cumplen con los requisitos considerados como lógicos; sin embargo, los impugnantes sostienen que si no hay arma de fuego, materialmente no es posible presuponer su existencia solo para poder condenar, por lo que de lógica no tiene absolutamente nada
- Parte Imputada : Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y otra
- Por memorial presentado el 22 de mayo de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Alonzo Bartolomé Carrillo Eguez y Ariana Apinaye Fernández,
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Indican que, en relación al incidente de exclusión probatoria de la prueba de cargo MP-3,
- En relación a que, la Sentencia está basada en un hecho inexistente o no acreditado
- Indican que a los fines de establecer que el Auto de Vista impugnado carece de
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se constata, que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- En cuanto a los demás requisitos, los recurrentes realizan observaciones al Tribunal de alzada, respecto
- Al respecto, alegando que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación jurídica, invocaron como
- En cuanto al Auto Supremo 76/2015-RRC-L de 12 de octubre, revisado la base de datos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
