Auto Supremo AS/0648/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2017-RA

Fecha: 28-Ago-2017

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo de


En el caso de autos, se establece que el 25 de mayo del 2017, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 1 de junio del mismo año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.

En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, el recurrente en el primer motivo de casación, a tiempo de denunciar la existencia de defectos absolutos lesivos a la garantía constitucional del debido proceso, presunción de inocencia, derecho de petición e in dubio pro reo, porque el Tribunal de apelación habría incurrido en fundamentación omisiva e insuficiente que lesiona el derecho al debido proceso, a una resolución motivada y a la petición de sede jurisdiccional, al; a) no aplicar la regla de logicidad de la Sentencia que ellos mismos indicarían al final de su resolución y no aplicar las reglas básicas de logicidad en torno a la valoración de la supuesta víctima y la veracidad de su testimonio, b) al no sopesar el hecho de que el certificado médico forense causaba duda razonable y no se enmarcaba dentro de las reglas de logicidad básica, c) Que el tipo penal de Violación a Niño, Niña y Adolescente, requeriría prueba científica, la cual en el caso de autos solo generaría dudas, incertidumbres e interrogantes, aspecto sobre el cual el de alzada no podría excusarse bajo la prohibición de revalorar prueba, d) y porque no habría reparado el hecho de que el Tribunal de Sentencia no constató la personería de la denunciante; defectos que a decir del recurrente, son absolutos y que vicia el debido proceso e igualdad de armas de las partes; motivo de apelación en el que el recurrente no invocó precedente contradictorio y en consecuencia no estableció la posible contradicción entre los precedentes que debió invocar y la Resolución ahora impugnada, incumpliendo con proveer los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP