III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
VISTOS: Los recursos de casación de fs.1943 a 1945 vta., y el de fs. 1953 a 1958, deducido por Ana Cristina Vaca Gómez contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1927 a 1933, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 19 de abril de 2017, cursante de fs. 1936 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reconocimiento de unión libre y otros., seguido por Ana Cristina Vaca Gómez contra Orlando Parada Vaca, la concesión de fs. 2001, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 1650 a 1654 y vta., y el Auto de enmienda complementación de fecha 08 de junio de 2015, que declaro Probada en parte la demanda interpuesta por Ana Cristina Vaca Gómez de fs. 164 a 177 y vta., de obrados y dispone: 1).- Se rechaza la excepción de incompetencia, perención de instancia, caducidad de derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, transacción, prejudicial. Con costas. 2).- Se reconoce la unión irregular y ruptura de la misma, habiéndose comprobado la buena fe de parte de la demandante y la existencia de la unión libre, estable, singular, reconocida ante la sociedad y familiares, bajo la convivencia conyugal en el mismo techo, bajo un proyecto de vida entre unión habida por la demandante Ana Cristina Vaca Gómez y Orlando Parada Vaca la misma que se determina como tiempo de convivencia irregular iniciada desde el 28 de enero de 1990, hasta la ruptura de la misma en fecha 25 de julio de 2006, reconocido todos los efectos que señala el art. 162 y 172 del Código de Familia referente a las relaciones personales y patrimoniales de dicha convivencia. Se reconoce la ganancialidad de los bienes generados y adquiridos dentro del periodo de convivencia; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 138/2017 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1927 a 1933, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 19 de abril de 2017, cursante de fs. 1936 vta., que Revoca la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
III. Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.1.- De la aplicación inmediata de las normas procesales
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 1650 a 1654 y vta., y el Auto de enmienda complementación de fecha 08 de junio de 2015, que declaro Probada en parte la demanda interpuesta por Ana Cristina Vaca Gómez de fs. 164 a 177 y vta., de obrados y dispone: 1).- Se rechaza la excepción de incompetencia, perención de instancia, caducidad de derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, transacción, prejudicial. Con costas. 2).- Se reconoce la unión irregular y ruptura de la misma, habiéndose comprobado la buena fe de parte de la demandante y la existencia de la unión libre, estable, singular, reconocida ante la sociedad y familiares, bajo la convivencia conyugal en el mismo techo, bajo un proyecto de vida entre unión habida por la demandante Ana Cristina Vaca Gómez y Orlando Parada Vaca la misma que se determina como tiempo de convivencia irregular iniciada desde el 28 de enero de 1990, hasta la ruptura de la misma en fecha 25 de julio de 2006, reconocido todos los efectos que señala el art. 162 y 172 del Código de Familia referente a las relaciones personales y patrimoniales de dicha convivencia. Se reconoce la ganancialidad de los bienes generados y adquiridos dentro del periodo de convivencia; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 138/2017 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1927 a 1933, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 19 de abril de 2017, cursante de fs. 1936 vta., que Revoca la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
III. Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.1.- De la aplicación inmediata de las normas procesales
- Proceso: Reconocimiento de unión libre y otros
- Distrito: Santa Cruz
- III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente
- III.1.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- III.1.3.- De la improcedencia del recurso de casación
- El Auto Supremo: 256/2016 de 15 de marzo 2016 ha orientado en el sentido de
- VI. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de
- VI
- Por otra parte, también es necesario aclarar y tener en cuenta que con la presente
- Consiguientemente se dirá que, de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal, el Auto de
- En ese entendimiento, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas
- VI.3.- Análisis del contenido del recurso de casación
- Al haber deducido que la Resolución impugnada es una Resolución no recurrible de casación, ya
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
