VI
El ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el referido parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal; así como en los casos en que existe limite absoluto del principio de impugnación como la Ley cuando esta dispone los casos en que una Resolución no es recurrible.
VI.2.- En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar que la pretensión gira en torno a un reconocimiento de unión conyugal y consiguiente ruptura unilateral y como también el reconocimiento de la comunidad de ganancialidad, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la presente causa, en esencia, lo que se pretende con el reconocimiento de la unión conyugal es una ruptura unilateral de las partes en conflicto, pretensión que en particularidad tiene por fin la desvinculación conyugal de las partes, entonces partiendo de ese contexto, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable, por expresa determinación de la norma Ley 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de desvinculación se aplica la referida Ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en la citada doctrina este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley 603, cabe aclarar a la recurrente que al presente caso no resulta aplicable ultractivamente el Código de Familia, ya que, conforme al entendimiento expuesto en la citada Ley (Nº 603) de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, con la aclaración que este Tribunal en varios casos análogos ha determinado la improcedencia de este recurso conforme se ha expuesto en el punto III.1.3., resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por Ley
VI.2.- En el sub lite, del análisis del proceso se puede evidenciar que la pretensión gira en torno a un reconocimiento de unión conyugal y consiguiente ruptura unilateral y como también el reconocimiento de la comunidad de ganancialidad, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la presente causa, en esencia, lo que se pretende con el reconocimiento de la unión conyugal es una ruptura unilateral de las partes en conflicto, pretensión que en particularidad tiene por fin la desvinculación conyugal de las partes, entonces partiendo de ese contexto, conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable, por expresa determinación de la norma Ley 603, la cual en su disposición transitoria dispuso que a los procesos de desvinculación se aplica la referida Ley, no solo en su ámbito sustantivo sino, también adjetivo de acuerdo a lo desarrollado supra, por lo que, conforme a lo descrito en la citada doctrina este tipo de procesos no admite recurso de casación por expresa determinación de la tantas veces citada Ley 603, cabe aclarar a la recurrente que al presente caso no resulta aplicable ultractivamente el Código de Familia, ya que, conforme al entendimiento expuesto en la citada Ley (Nº 603) de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, con la aclaración que este Tribunal en varios casos análogos ha determinado la improcedencia de este recurso conforme se ha expuesto en el punto III.1.3., resultando inviable a todas luces su recurso planteado al no encontrarse dentro de los marcos de procedencia determinados por Ley
- Proceso: Reconocimiento de unión libre y otros
- Distrito: Santa Cruz
- III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente
- III.1.2.- De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- III.1.3.- De la improcedencia del recurso de casación
- El Auto Supremo: 256/2016 de 15 de marzo 2016 ha orientado en el sentido de
- VI. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde precisar los siguientes aspectos de
- VI
- Por otra parte, también es necesario aclarar y tener en cuenta que con la presente
- Consiguientemente se dirá que, de acuerdo a la revisión del cuaderno procesal, el Auto de
- En ese entendimiento, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación de las normas previstas
- VI.3.- Análisis del contenido del recurso de casación
- Al haber deducido que la Resolución impugnada es una Resolución no recurrible de casación, ya
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
