III
Emitido el Auto de Vista Nº 157/2017 de fecha 30 de marzo, cursante de fs. 335 a 336, se notificó a las codemandadas, ahora recurrentes en fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 336 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 06 de junio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación fs. 340 vta.), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que las recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la parte actora impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Anula obrados, las codemandadas recurren de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
III. RESPECTO A LA RECURRIBILIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1. Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1.1. De la Improcedencia del recurso de casación en el fondo contra un Auto de Vista Anulatorio
- Partes: Juana Quispe de Yana. c/ Viviana Flora Velásquez Choque y Otra
- Distrito: La Paz
- II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible
- III
- En ese sentido en relación sobre el tema se ha orientado en el Auto Supremo
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Este recurso puede interponerse en el fondo o en la forma, cuando en efecto se
- En el sub lite, de la revisión minuciosa del recurso de casación se advierte que
- POR TANTO
- Se regula honorarios profesionales del Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
