Auto Supremo AS/0940/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0940/2017

Fecha: 29-Ago-2017

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 940/2017
Sucre: 29 de agosto 2017
Expediente:SC-133-16-S
Partes: Sonia Méndez Melgar. c/ José Napoleón Masay Aponte.
Proceso: Desocupación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 120 a 122, interpuesto por José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro, contra el Auto de Vista N° 281 de fecha 22 de julio de 2016, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sumario de desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Sonia Méndez Melgar contra los recurrentes; el Auto de concesión del recurso de fs. 127; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación N° 1146/2016-RA; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 98/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 90 a 92, declarando PROBADA la demanda principal de fs. 12 y vta., interpuesta por Sonia Méndez Melgar contra los demandados José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro. En consecuencia ordenó a los demandados ocupantes del inmueble que se encuentra ubicado en la zona Noreste, U.V. N° 64, Mza. N° 65-A, Lote N° 34, con una superficie de 408 Mts.2 De la ciudad de Santa Cruz de la Sierra e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.1.99.0046457, para que en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, entreguen desocupado el inmueble a su legitima dueña Sonia Méndez Melgar, bajo prevenciones de lanzamiento en caso de incumplimiento.
Contra la referida Resolución, José Napoleón Masay Aponte y Marina Ovando Montenegro, mediante memorial que cursa de fs. 95 a 96, interpusieron recurso de apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 281 de fecha 22 de julio de 2016, cursante a fs. 118 y vta., donde los jueces de Alzada en los más trascendental de la Resolución señalaron que del análisis y revisión de la Resolución impugnada, la misma no serpia incongruente, pues en el caso de autos al haberse demandado desocupación y entrega de bien inmueble, implicaría obviamente que al no tenerse la posesión del inmueble, el propietario puede reivindicarlo de manos de un tercero, por lo que la aplicación del art. 1453 del Código Civil sería correcta, esto en observancia del principio “iura novit curia”; del mismo modo señalaron que la Sentencia si tiene una motivación, lo que demostraría que el Juez de la causa si efectúo un proceso intelectual, en cuanto a las razones que a su juicio resultan aplicables al caso concreto las normas invocadas en la justificación de la decisión; razones estas por las cuales CONFIRMA la Sentencia impugnada.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes dio lugar a que José Napoleón Masay Apone y Marina Ovando Montenegro, interpusiera recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa que el Auto de Vista al confirmar la sentencia de primer grado, lo habría hecho erróneamente en cuanto a la naturaleza de la pretensión de ser una acción de desocupación y no de arrendamiento donde sí se permitiría solicitar al arrendatario la desocupación del inmueble. En ese entendido arguye que la demanda reivindicatoria tiene diferente connotación jurídico procesal a la de la desocupación que emergería esta última de procesos principales como el mejor derecho o arrendamiento, por lo que el Auto de Vista sería incongruente.
Aduce que el principio iura novit curia debió aplicarse en razón al principio de igualdad, el cual hubiese permitido revocar la sentencia y declarar probada la usucapión que hubiesen ganado por estar en posesión por más de 29 años, al no haber ocurrido acusa que se estaría afectando su derecho propietario sobre las mejoras.
Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda, salvando su derecho sobre las mejoras y retención.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 124 a 126, contestan al recurso de casación interpuesto por la parte demandada arguyendo que el Auto de Vista contiene una correcta valoración y compulsa procesal sobre los supuestos agravios sufridos por los apelantes.
Aduce que no sería evidente que la parte recurrente hubiese reconvenido por prescripción adquisitiva, ya que de la revisión del memorial de contestación se observaría que estos simplemente habrían manifestado que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción adquisitiva en el plazo de cinco años.
De igual forma señalan que si los demandados hubiesen sufrido algún agravio en el sentido o violación al debido proceso o al derecho a la defensa, estos debieron haber impugnado en su oportunidad.
En consecuencia señala que de su parte demostró que sus títulos de propiedad gozan de la publicidad necesaria para ser oponibles frente a terceros, situación que no había sido cuestionada ni desvirtuada por los demandados; como también habría demostrado que los demandados están en posesión de su bien inmueble, sin adjuntar título de propiedad que avale su posesión.
Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de casación, ratificando el Auto de Vista y la sentencia.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del principio Iura Novi Curia