IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al num. 2 parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada, es una Resolución que de conformidad al art. 233 de la Ley Nº 548, no puede ser recurrida de casación, de consiguiente corresponde declarar la improcedencia del recurso.”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que entre los principales reclamos alega que el proceso de suspensión de autoridad paternal es un proceso especial ordinario y regido por el Código Niña, Niño y Adolecente Ley N° 548 y que es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no por un Juzgado de Familia.
Sobre lo alegado si bien resulta evidente lo expuesto en sentido de haberse aplicado erradamente las normas inherentes al código de las Familias, cuando lo correcto era la aplicabilidad de la Ley N° 548 conforme a lo delimita y permite el art. 207 inc. h) en concordancia con los arts. 42 y 45, que reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de suspensión de autoridad materna y paterna de menores, empero, esto no implica que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por el análisis de la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1 y los supuestos hipotéticos expresados en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que entre los principales reclamos alega que el proceso de suspensión de autoridad paternal es un proceso especial ordinario y regido por el Código Niña, Niño y Adolecente Ley N° 548 y que es de competencia del Juzgado de la Niñez y Adolescencia y no por un Juzgado de Familia.
Sobre lo alegado si bien resulta evidente lo expuesto en sentido de haberse aplicado erradamente las normas inherentes al código de las Familias, cuando lo correcto era la aplicabilidad de la Ley N° 548 conforme a lo delimita y permite el art. 207 inc. h) en concordancia con los arts. 42 y 45, que reconoce la competencia a los Jueces Públicos de la Niñez y Adolescencia para conocer los procesos de suspensión de autoridad materna y paterna de menores, empero, esto no implica que por ese motivo se deba conceder el recurso de casación, sino que el análisis de la procedencia de ese recurso extraordinario de casación, debe pasar por el análisis de la reglas establecidas en la citada normativa, por lo que, corresponde realizar el análisis en sujeción a la permisibilidad expuesta en el punto III.1 y los supuestos hipotéticos expresados en el acápite III.3, la viabilidad del recurso de casación
- Partes: Edmundo Pantoja Padilla c/ Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del
- Expediente: O-26-17-Com
- I. ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
- Interpone su recurso de compulsa bajo el principal fundamentos que
- Así mismo señala que el proceso de suspensión de autoridad paternal está regido por las
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En base a todo lo expuesto ante el vacío normativa corresponde de manera supletoria la
- Dentro de ese contexto, la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse
- III
- Sobre el tema el art
- Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia
- Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende
- Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el
- Conforme al entendimiento expuesto en el punto anterior concatenado a los otros puntos, se advierte
- Ahora en el segundo caso, es decir, en los casos expresamente establecidos por Ley, corresponde
- Refrendado el criterio expuesto se puede citar el AS 1012/2016 que sobre el tema señala:
- Sin embargo de lo examinado supra, el Tribunal de Alzada concedió el recurso de casación
- De donde se infiere, que el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Partiendo de ese simple antecedente conforme se orientó en el punto III
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber rechazado el recurso de
- De conformidad al art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
