TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 239-1
Sucre, 13 de septiembre de 2017
Expediente : 425/2017
Materia: Compulsa
Compulsante: Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado.
Compulsados:Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Distrito: Oruro
Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Compulsa cursante a fs. 27 del Testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado, dentro del proceso laboral de Reliquidación de Beneficios Sociales, seguido a instancias del ahora compulsante contra la Empresa Minera Huanuni, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el Testimonio de Compulsa se establece que la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncio Auto de Vista Nº 80/2017 de fecha 28 de junio (fs. 1 a 4 del testimonio), que declara la ejecutoria del mismo, bajo el argumento de que el Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por el demandante contra el Auto de Vista antes citado, fue a los 10 días hábiles de su legal notificación, es decir, fuera del plazo establecido por Ley, en relación al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (fs. 11 del testimonio), denegando el Recurso de Casación.
En ese sentido el recurrente señala, que al haber tomado conocimiento del Auto de Vista AV-SECCASA-80/2017 de 28 de junio, interpuso Recurso de Casación en contra de la precitada Resolución, presentando el memorial de Recurso de Casación en fecha 08 de agosto de 2017, señalando que dicha impugnación la presento dentro del plazo y características insertas en los arts. 270-276 del Código Procesal Civil, aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; pero que, sin embargo la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto No. 140/2017 de fecha 11 de agosto (fs. 11 del testimonio), rechazo el Recurso de Casación con el argumento que se indica en el párrafo que antecede; ante esta negativa, el recurrente amparándose en el art. 279 y siguientes del adjetivo civil interpuso Recurso de Compulsa contra el mencionado Auto de Vista.
En tal virtud el Compulsante alega que, dentro de los Recursos de Impugnación previstos por el adjetivo laboral, se encuentran insertos el de Apelación y de Nulidad, más no el de Casación que está previsto por el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, señala también que por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y ante la desaparición de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad, es aplicable dentro de autos la interposición del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el procedimiento detallado en el adjetivo civil, como hasta ahora se lo vino haciendo en casos similares, lo que significa que el plazo para la interposición del Recurso de Casación es de 10 días conforme dispone el art. 273 de la precitada norma civil, encontrándose el Recurso de Casación interpuesto por su persona mediante memorial de 08 de agosto de 2017 dentro del plazo dispuesto por el art. 273 del Código Procesal del Trabajo, conforme al cargo electrónico de presentación de fecha 09 de agosto de 2017 a horas 18:03:24, por lo que solicita la remisión de antecedentes ante el superior en grado, para que se resuelva el Recurso de Compulsa conforme dispone el art. 282 de la norma civil.
CONSIDERANDO II:
Que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone; “El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o de Casación o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la Resolución objeto del Recurso”.
En éste marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la Compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal Compulsado adecuó su determinación a la norma para la denegatoria del recurso de casación (o nulidad).
Que, el Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
A ese fin conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica, y especificidad, se advierte que existe una norma específica para los procesos laborales, entendiéndose que tanto gobernantes como gobernados, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a la norma, que solamente cuando la norma específica no establece el trámite para hacer uso del Recurso de nulidad o casación, se acude al adjetivo civil; en el caso concreto el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, es el que autoriza el Recurso de Nulidad (o Casación), estableciéndose que dicha normativa expresa el término para interponer el Recurso de Nulidad (casación), el cual debe ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto este que ante el vacío se acude al cómputo previsto en el Código Procesal Civil.
Resultando necesario reiterar que, es en casos como el presente (computo del plazo para interponer Recurso de Casación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite al Nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, porque a la fecha esta es la normativa vigente, el cual en su art. 90 del C.P.C., respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, dispone;” I. Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos correrán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no excedan de 15 días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que exceda los 15 días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Consecuentemente, en el caso de autos, según fs. 5 del Testimonio de Compulsa, el demandante ”Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado”, fue notificado con el Auto de Vista AV-SECCASA- 80/2017 de 28 de junio, a horas 10:00 del día martes 25 de julio del año en curso, por lo que el plazo de 8 días establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir desde el día siguiente hábil a su notificación, tomando en cuenta la nueva normativa aplicable sobre el cómputo de plazos, es decir desde el día miércoles 26 de julio de 2017, culminando la última hora hábil del día viernes 04 de agosto de 2017, interponiendo el demandante el Recurso de Casación el día miércoles 09 de agosto de 2017 a horas 18:03:24, dos días después de vencido el plazo (sin tomar en cuenta el día lunes 07 de agosto por feriado nacional), como consta en el timbre electrónico de fs. 7 del Testimonio de Compulsa, llegando a la conclusión que el Recurso de Casación fue interpuesto fuera de término, aspecto atribuible únicamente al compulsante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial y art. 282-I. del Código Procesal Civil, declara ILEGAL, el Recurso de Compulsa interpuesto por Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado, cursante de fs. 27 del Testimonio. Se impone multa al compulsante, equivalente a un día de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 239-1
Sucre, 13 de septiembre de 2017
Expediente : 425/2017
Materia: Compulsa
Compulsante: Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado.
Compulsados:Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Distrito: Oruro
Magistrado Tramitador: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Compulsa cursante a fs. 27 del Testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado, dentro del proceso laboral de Reliquidación de Beneficios Sociales, seguido a instancias del ahora compulsante contra la Empresa Minera Huanuni, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el Testimonio de Compulsa se establece que la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronuncio Auto de Vista Nº 80/2017 de fecha 28 de junio (fs. 1 a 4 del testimonio), que declara la ejecutoria del mismo, bajo el argumento de que el Recurso de Casación o Nulidad interpuesto por el demandante contra el Auto de Vista antes citado, fue a los 10 días hábiles de su legal notificación, es decir, fuera del plazo establecido por Ley, en relación al art. 210 del Código Procesal del Trabajo (fs. 11 del testimonio), denegando el Recurso de Casación.
En ese sentido el recurrente señala, que al haber tomado conocimiento del Auto de Vista AV-SECCASA-80/2017 de 28 de junio, interpuso Recurso de Casación en contra de la precitada Resolución, presentando el memorial de Recurso de Casación en fecha 08 de agosto de 2017, señalando que dicha impugnación la presento dentro del plazo y características insertas en los arts. 270-276 del Código Procesal Civil, aplicables por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo; pero que, sin embargo la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto No. 140/2017 de fecha 11 de agosto (fs. 11 del testimonio), rechazo el Recurso de Casación con el argumento que se indica en el párrafo que antecede; ante esta negativa, el recurrente amparándose en el art. 279 y siguientes del adjetivo civil interpuso Recurso de Compulsa contra el mencionado Auto de Vista.
En tal virtud el Compulsante alega que, dentro de los Recursos de Impugnación previstos por el adjetivo laboral, se encuentran insertos el de Apelación y de Nulidad, más no el de Casación que está previsto por el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil, señala también que por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo y ante la desaparición de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad, es aplicable dentro de autos la interposición del Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el procedimiento detallado en el adjetivo civil, como hasta ahora se lo vino haciendo en casos similares, lo que significa que el plazo para la interposición del Recurso de Casación es de 10 días conforme dispone el art. 273 de la precitada norma civil, encontrándose el Recurso de Casación interpuesto por su persona mediante memorial de 08 de agosto de 2017 dentro del plazo dispuesto por el art. 273 del Código Procesal del Trabajo, conforme al cargo electrónico de presentación de fecha 09 de agosto de 2017 a horas 18:03:24, por lo que solicita la remisión de antecedentes ante el superior en grado, para que se resuelva el Recurso de Compulsa conforme dispone el art. 282 de la norma civil.
CONSIDERANDO II:
Que, al efecto el art. 279 del Código Procesal Civil, dispone; “El Recurso de Compulsa procede por negativa indebida del Recurso de Apelación o de Casación o por concesión errónea del Recurso de Apelación en efecto que no corresponda a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la Resolución objeto del Recurso”.
En éste marco normativo, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la Compulsa debe circunscribirse a precisar si la negativa de concesión del recurso es legítima o no, tomando en cuenta para ello la regulación que prevé el Código Procesal Civil, en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y los presupuestos procesales que hacen al régimen de los recursos; por lo que corresponde establecer si el Tribunal Compulsado adecuó su determinación a la norma para la denegatoria del recurso de casación (o nulidad).
Que, el Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
A ese fin conforme al principio de legalidad, seguridad jurídica, y especificidad, se advierte que existe una norma específica para los procesos laborales, entendiéndose que tanto gobernantes como gobernados, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a la norma, que solamente cuando la norma específica no establece el trámite para hacer uso del Recurso de nulidad o casación, se acude al adjetivo civil; en el caso concreto el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, es el que autoriza el Recurso de Nulidad (o Casación), estableciéndose que dicha normativa expresa el término para interponer el Recurso de Nulidad (casación), el cual debe ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de Vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto este que ante el vacío se acude al cómputo previsto en el Código Procesal Civil.
Resultando necesario reiterar que, es en casos como el presente (computo del plazo para interponer Recurso de Casación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite al Nuevo Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, porque a la fecha esta es la normativa vigente, el cual en su art. 90 del C.P.C., respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, dispone;” I. Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos correrán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no excedan de 15 días, los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que exceda los 15 días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”.
Consecuentemente, en el caso de autos, según fs. 5 del Testimonio de Compulsa, el demandante ”Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado”, fue notificado con el Auto de Vista AV-SECCASA- 80/2017 de 28 de junio, a horas 10:00 del día martes 25 de julio del año en curso, por lo que el plazo de 8 días establecido por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, comenzó a transcurrir desde el día siguiente hábil a su notificación, tomando en cuenta la nueva normativa aplicable sobre el cómputo de plazos, es decir desde el día miércoles 26 de julio de 2017, culminando la última hora hábil del día viernes 04 de agosto de 2017, interponiendo el demandante el Recurso de Casación el día miércoles 09 de agosto de 2017 a horas 18:03:24, dos días después de vencido el plazo (sin tomar en cuenta el día lunes 07 de agosto por feriado nacional), como consta en el timbre electrónico de fs. 7 del Testimonio de Compulsa, llegando a la conclusión que el Recurso de Casación fue interpuesto fuera de término, aspecto atribuible únicamente al compulsante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42. 4) de la Ley del Órgano Judicial y art. 282-I. del Código Procesal Civil, declara ILEGAL, el Recurso de Compulsa interpuesto por Vladimir Franklin Rodríguez Hurtado, cursante de fs. 27 del Testimonio. Se impone multa al compulsante, equivalente a un día de haber del juez ante quien se tramita la causa, conforme así lo dispone el Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-