TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 30 de septiembre de 2017
Expediente: 132/2017 CA
Demandante: Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Reposición planteado por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., representada legalmente por Marcelo Alfonso Siles Vargas, con relación al Auto Supremo Nº 166 de 5 de julio de 2017 (fs. 262 a 263), pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante de fs. 292 a 298, el representante legal de la entidad demandante, fundamenta su recurso señalando que existiría interpretación errónea del art. 59 de la Ley Nº 53, al no adecuarse la demanda contenciosa administrativa al supuesto de hecho normativo señalado en dicha norma, siendo lesivo el Auto Supremo al debido proceso, desviando el procedimiento al aplicar la normativa para las resoluciones que se den en instancia de las direcciones departamentales o en la dirección ejecutiva nacional de la AJAM a una resolución de Recurso Jerárquico emitida por el Ministerio de Minería; que existiría error al declinar competencia bajo el sustento de que el art. 3 de la ley Nº 620 modificaría el referido art. 59 al considerar que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente de la administración pública nacional y que la Ley Nº 620 no tendría disposición que modifique de forma explícita el art. 59.II y III de la Ley Nº 535; que la finalidad de la Ley Nº 620 es de estructurar al Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales, creando Tribunales especializados para el conocimiento y resolución de las causas contenciosas y contenciosas administrativas en razón del nivel del gobierno, por lo que solicita dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 166 de 5 de julio de 2017, como también los actuados posteriores.
CONSIDERANDO II: Que el Recurso de Reposición establecido en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se configura como el remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida subsane por contrario imperio los agravios que aquella pudo haber inferido, es decir que por medio de este recurso se pretende que el mismo juez o Tribunal que dictó una resolución la modifique o revoque por ser contraria al derecho, subsanando de esta forma el anterior pronunciamiento errado, con la nueva providencia o auto interlocutorio.
Así luego de revisado minuciosamente los antecedentes, consideramos pertinente tener presente que el art. 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ha establecido que es deber de todas las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable para una Autoridad Judicial a momento de emitir sus decisiones.
En coherencia con lo manifestado, el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuanto a la Aplicación de Normas Constitucionales y legales, señala: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal esta constreñido a observar lo previsto en el art 122 de la CPE, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
En el caso de análisis la Ley especial de preferente aplicación es la Ley 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014 que en su art. 59 prevé, en cuanto a los Recursos de Revocatoria, Recurso Jerárquico y el Proceso Contencioso Administrativo: “I. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad Recurso de Revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el Recurso de Revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en Recurso Jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción. La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial. III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contenciosos administrativos en sala plena”.
Denotando que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos en materia Minera, fue encomendada por la Ley N° 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución, y sobre todo facilitando el acceso a la justicia, principio constitucional consagrado por dicha Ley.
En el contexto legal referido, de la revisión del contenido del Auto Supremo Nº 166, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece con claridad que en el mismo se ha observado la normativa especial contenida en la Ley 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014.
Así, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título, es “Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia, es de carácter general. En el caso concreto es imperativo tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el Art. 410 de la CPE y el Art.15.I de la LOJ, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general, criterios jurídicos que fueron considerados oportunamente a momento de emitirse el Auto Supremo Nº 166.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 775 del CPC, art. 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara NO HABER LUGAR a la reposición solicitada mediante memorial cursante de fs. 292 a 298, en consecuencia se confirma Auto Supremo Nº 166 de 5 de julio de 2017 de fs. 262 a 263 de conformidad al art. 217.1) del CPC.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 266
Sucre, 30 de septiembre de 2017
Expediente: 132/2017 CA
Demandante: Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.
Demandado: Ministerio de Minería y Metalurgia
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Tramitador : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El Recurso de Reposición planteado por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA., representada legalmente por Marcelo Alfonso Siles Vargas, con relación al Auto Supremo Nº 166 de 5 de julio de 2017 (fs. 262 a 263), pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz LTDA contra el Ministerio de Minería y Metalurgia; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante de fs. 292 a 298, el representante legal de la entidad demandante, fundamenta su recurso señalando que existiría interpretación errónea del art. 59 de la Ley Nº 53, al no adecuarse la demanda contenciosa administrativa al supuesto de hecho normativo señalado en dicha norma, siendo lesivo el Auto Supremo al debido proceso, desviando el procedimiento al aplicar la normativa para las resoluciones que se den en instancia de las direcciones departamentales o en la dirección ejecutiva nacional de la AJAM a una resolución de Recurso Jerárquico emitida por el Ministerio de Minería; que existiría error al declinar competencia bajo el sustento de que el art. 3 de la ley Nº 620 modificaría el referido art. 59 al considerar que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente de la administración pública nacional y que la Ley Nº 620 no tendría disposición que modifique de forma explícita el art. 59.II y III de la Ley Nº 535; que la finalidad de la Ley Nº 620 es de estructurar al Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales, creando Tribunales especializados para el conocimiento y resolución de las causas contenciosas y contenciosas administrativas en razón del nivel del gobierno, por lo que solicita dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 166 de 5 de julio de 2017, como también los actuados posteriores.
CONSIDERANDO II: Que el Recurso de Reposición establecido en el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se configura como el remedio procesal tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida subsane por contrario imperio los agravios que aquella pudo haber inferido, es decir que por medio de este recurso se pretende que el mismo juez o Tribunal que dictó una resolución la modifique o revoque por ser contraria al derecho, subsanando de esta forma el anterior pronunciamiento errado, con la nueva providencia o auto interlocutorio.
Así luego de revisado minuciosamente los antecedentes, consideramos pertinente tener presente que el art. 108.I de la Constitución Política del Estado (CPE) ha establecido que es deber de todas las bolivianas y los bolivianos: “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable para una Autoridad Judicial a momento de emitir sus decisiones.
En coherencia con lo manifestado, el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en cuanto a la Aplicación de Normas Constitucionales y legales, señala: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Que, en cumplimiento de los principios de legalidad, seguridad jurídica y jerarquía normativa, este Tribunal esta constreñido a observar lo previsto en el art 122 de la CPE, que dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
En el caso de análisis la Ley especial de preferente aplicación es la Ley 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014 que en su art. 59 prevé, en cuanto a los Recursos de Revocatoria, Recurso Jerárquico y el Proceso Contencioso Administrativo: “I. Toda resolución que dicte una Dirección Departamental o Regional en cualquier estado del procedimiento, sea aceptando o denegando, total o parcialmente, la pretensión o solicitud del administrado, podrá ser impugnada interponiendo ante la misma autoridad Recurso de Revocatoria, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. II. La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el Recurso de Revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en Recurso Jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción. La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial. III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contenciosos administrativos en sala plena”.
Denotando que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos en materia Minera, fue encomendada por la Ley N° 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución, y sobre todo facilitando el acceso a la justicia, principio constitucional consagrado por dicha Ley.
En el contexto legal referido, de la revisión del contenido del Auto Supremo Nº 166, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece con claridad que en el mismo se ha observado la normativa especial contenida en la Ley 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014.
Así, la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, conforme precisa su título, es “Transitoria para la tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, en consecuencia, es de carácter general. En el caso concreto es imperativo tener presente el principio de jerarquía normativa previsto en el Art. 410 de la CPE y el Art.15.I de la LOJ, respecto a que una ley especial tiene aplicación preferente a una ley general, criterios jurídicos que fueron considerados oportunamente a momento de emitirse el Auto Supremo Nº 166.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 775 del CPC, art. 2.2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, declara NO HABER LUGAR a la reposición solicitada mediante memorial cursante de fs. 292 a 298, en consecuencia se confirma Auto Supremo Nº 166 de 5 de julio de 2017 de fs. 262 a 263 de conformidad al art. 217.1) del CPC.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.