Por otra parte, se advierte que el recurrente, observó que el Tribunal de apelación, en
Por otra parte, se advierte que el recurrente, observó que el Tribunal de apelación, en su pronunciamiento a los recursos de apelación restringida contra la Sentencia, haya concluido en sentido de que la declaración de Dionel Novoa, no puede ser considerada como valoración intelectiva individual; y posteriormente, que haya indicado que los hechos determinados en sentencia fueron extraídos “sin hacer valoración individual e integra de la prueba” (sic); que según el recurrente, estas consideraciones conclusivas no son ciertas, porque no tiene cabal comprensión de la valoración intelectiva individual de las pruebas que constarían en Sentencia; y, que por el contrario, ésta sí tiene valoración individual e integral de todos los elementos de prueba producidos en juicio; sin embargo, se advierte que en relación a los precedentes contradictorios que invocó, se limitó a transcribir parcialmente su contenido, sin que el recurrente señale en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes que invocó, requisito que constituye una carga procesal para el impugnante de efectuar la debida fundamentación de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. A ello se suma que el impugnante, si bien en la primera parte del recurso denuncia como errados los razonamientos del Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba, sin efectuar la confrontación con los precedentes invocados, de forma confusa, más adelante, asevera que el Tribunal de apelación, siguiendo la línea del Auto Supremo 117/2017-RRC de 20 de febrero, “creyó conveniente que existe valoración intelectiva individual de algunas pruebas” aseveración que tilda de falsa y que lo que correspondía era anular la Sentencia para que dicte nueva resolución haciendo referencia a las pruebas y dar el valor correspondiente, mas no enviar a reenvío, cuestión que no obstante distar abismalmente de lo denunciado en la primera parte, tampoco explica de qué modo la decisión del Tribunal de apelación contradijo algún precedente. Consiguientemente, el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en el art. 417 del CPP
- Por memorial presentado el 16 de junio de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs
- c)Por diligencia de 8 de junio de 2017 (fs
- Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- Asimismo indica que el Tribunal de alzada, de manera errónea y sin revisar la Sentencia,
- Señala que en relación al recurso de apelación restringida interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental
- Asimismo, el recurrente observa que, con relación al punto iv de la referida apelación, el
- resoluciones judiciales, además hace alusión a su garantía del acceso a una justicia pronta, argumentando
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto
- Por otra parte, se advierte que el recurrente, observó que el Tribunal de apelación, en
- Por último, tampoco se advierte que el recurrente haya cumplido con los requisitos de flexibilización
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
