TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2017-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 109/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Merardo Yuera Alvares
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio del 2017, cursante de fs. 145 a 147, Merardo Yuera Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 18 de abril del 2017, de fs. 134 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 55 de 26 de noviembre del 2015 (fs. 109 a 115 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Merardo Yuera Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por la ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días a razón de Bs. 5.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 500.- (quinientos bolivianos), siendo absuelto por la Agravante.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Merardo Yuera Álvarez (fs. 120 a 123 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 18 de abril del 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 19 de junio del 2017 (fs. 143), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación; falta de fundamentos, que a decir del recurrente, constituye incongruencia omisiva, que viola los arts. 398, 124, 370 inc. 5), 169 inc. 3), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Ad quem, no habría dado respuesta clara y específica a los motivos de apelación fundados en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, limitándose a hacer en los nueve considerandos del Auto de Vista impugnado, de manera incongruente al planteamiento de los motivos de apelación, un análisis in extenso de la actividad desarrollada en el juicio oral, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 398 y 124 de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a impugnar resoluciones, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP: El recurrente, haciendo referencia al contenido de los considerandos de la resolución impugnada, refiere que el de alzada, no respondió de manera fundamentada, los motivos de apelación, evidenciándose la incongruencia omisiva al no absolver todos los puntos cuestionados, pues respecto a su deber de control de la valoración y aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada, se había limitado a expresar que “… es decir que el tribunal inferior ha sabido realizar una valoración armónica y conjunta de las pruebas producidas en juicio, tal como se tiene demostrado en la sentencia en la parte denominada pruebas producidas durante el juicio” (sic), argumento que a decir del imputado, evidencia la total falta de fundamentación del Auto de Vista que constituye una incongruencia omisiva y defecto absoluto; asimismo, refiere que el Ad quem, apartándose de las regla de congruencia que debe existir entre los puntos de apelación y la resolución, el Auto de Vista impugnado, se fundamentaría en criterios doctrinarios del delito de Violación agravada, y no en los acontecimientos que habían sido motivo de apelación restringida, lo cual a decir del recurrente constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006, señalando que la resolución impugnada es contradictoria a los mismos, porque en sus fundamentos había hecho mención a doctrina sobre el tipo penal de Violación, omitiendo pronunciarse motivadamente sobre los puntos apelados, siendo una resolución incongruente y falto de motivación, que afecta el derecho al debido proceso del acusado y la seguridad jurídica; asimismo refiere que ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso, constituyendo el mismo, defecto absoluto, el Auto de Vista debe ser anulado aún sin la invocación oportuna de precedentes contradictorios, conforme la línea jurisprudencial el A.S. 280/04.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstos por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o
disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 19 de junio del 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente de manera incongruente, alega que el tribunal de apelación a tiempo de resolver los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP; había incurrido en falta de fundamentación, defecto que constituiría a la vez, incongruencia omisiva, porque el de alzada, habría realizado un análisis in extenso de la actividad desarrollada en el juicio oral, sin responder de manera clara y específica a los motivos de apelación, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a impugnar resoluciones, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP: Argumentos contradictorios que no permiten establecer con precisión cuál es el defecto denunciado y el agravio que le ocasiona la resolución impugnada, por cuanto paralelamente el impugnante insiste en una ausencia total de pronunciamiento (incongruencia omisiva) en el Auto de Vista recurrido y en una fundamentación incompleta (falta de fundamentación), aduciendo que no habría respondido de manera clara y precisa a los defectos de sentencia reclamados, soslayando concretar qué puntos adolecen por un lado, de incongruencia omisiva; y, por otro, qué puntos denotan incompleta fundamentación.
Asimismo, el recurrente se limitó a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215 de 28 de junio de 2006, sin aludir de forma alguna a su contenido en contraste con el Auto de Vista recurrido, incumpliendo con proveer el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa e impugnación, y la seguridad jurídica, el defecto en el planteamiento del motivo del recurso de casación, no permite establecer con claridad, el hecho generador, de la supuesta vulneración de derechos, impidiendo a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo del recurso vía excepcional por incumplimiento de los requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Merardo Yuera Álvarez de fs. 145 a 147.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 708/2017-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2017
Expediente: Santa Cruz 109/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Merardo Yuera Alvares
Delito: Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio del 2017, cursante de fs. 145 a 147, Merardo Yuera Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17 de 18 de abril del 2017, de fs. 134 a 140 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), modificado por la ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 55 de 26 de noviembre del 2015 (fs. 109 a 115 vta.), el Tribunal de Sentencia de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Merardo Yuera Álvarez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, modificado por la ley 348 de 9 de marzo de 2013, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más multa de Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), correspondiente a quinientos días a razón de Bs. 5.- por día, con costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 500.- (quinientos bolivianos), siendo absuelto por la Agravante.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Merardo Yuera Álvarez (fs. 120 a 123 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 17 de 18 de abril del 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 19 de junio del 2017 (fs. 143), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación y motivación; falta de fundamentos, que a decir del recurrente, constituye incongruencia omisiva, que viola los arts. 398, 124, 370 inc. 5), 169 inc. 3), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el Ad quem, no habría dado respuesta clara y específica a los motivos de apelación fundados en la existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, limitándose a hacer en los nueve considerandos del Auto de Vista impugnado, de manera incongruente al planteamiento de los motivos de apelación, un análisis in extenso de la actividad desarrollada en el juicio oral, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 398 y 124 de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a impugnar resoluciones, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP: El recurrente, haciendo referencia al contenido de los considerandos de la resolución impugnada, refiere que el de alzada, no respondió de manera fundamentada, los motivos de apelación, evidenciándose la incongruencia omisiva al no absolver todos los puntos cuestionados, pues respecto a su deber de control de la valoración y aplicación de la sana crítica, el Tribunal de alzada, se había limitado a expresar que “… es decir que el tribunal inferior ha sabido realizar una valoración armónica y conjunta de las pruebas producidas en juicio, tal como se tiene demostrado en la sentencia en la parte denominada pruebas producidas durante el juicio” (sic), argumento que a decir del imputado, evidencia la total falta de fundamentación del Auto de Vista que constituye una incongruencia omisiva y defecto absoluto; asimismo, refiere que el Ad quem, apartándose de las regla de congruencia que debe existir entre los puntos de apelación y la resolución, el Auto de Vista impugnado, se fundamentaría en criterios doctrinarios del delito de Violación agravada, y no en los acontecimientos que habían sido motivo de apelación restringida, lo cual a decir del recurrente constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006, señalando que la resolución impugnada es contradictoria a los mismos, porque en sus fundamentos había hecho mención a doctrina sobre el tipo penal de Violación, omitiendo pronunciarse motivadamente sobre los puntos apelados, siendo una resolución incongruente y falto de motivación, que afecta el derecho al debido proceso del acusado y la seguridad jurídica; asimismo refiere que ante la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso, constituyendo el mismo, defecto absoluto, el Auto de Vista debe ser anulado aún sin la invocación oportuna de precedentes contradictorios, conforme la línea jurisprudencial el A.S. 280/04.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstos por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o
disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos, se establece que el 19 de junio del 2017, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente de manera incongruente, alega que el tribunal de apelación a tiempo de resolver los motivos de su recurso de apelación restringida, fundados en la presunta existencia de los defectos de sentencia previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del CPP; había incurrido en falta de fundamentación, defecto que constituiría a la vez, incongruencia omisiva, porque el de alzada, habría realizado un análisis in extenso de la actividad desarrollada en el juicio oral, sin responder de manera clara y específica a los motivos de apelación, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando el derecho a la defensa, debido proceso y derecho a impugnar resoluciones, incurriendo en defecto absoluto, conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP: Argumentos contradictorios que no permiten establecer con precisión cuál es el defecto denunciado y el agravio que le ocasiona la resolución impugnada, por cuanto paralelamente el impugnante insiste en una ausencia total de pronunciamiento (incongruencia omisiva) en el Auto de Vista recurrido y en una fundamentación incompleta (falta de fundamentación), aduciendo que no habría respondido de manera clara y precisa a los defectos de sentencia reclamados, soslayando concretar qué puntos adolecen por un lado, de incongruencia omisiva; y, por otro, qué puntos denotan incompleta fundamentación.
Asimismo, el recurrente se limitó a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre, 215 de 28 de junio de 2006, sin aludir de forma alguna a su contenido en contraste con el Auto de Vista recurrido, incumpliendo con proveer el requisito de admisibilidad previsto por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
En cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso, derecho a la defensa e impugnación, y la seguridad jurídica, el defecto en el planteamiento del motivo del recurso de casación, no permite establecer con claridad, el hecho generador, de la supuesta vulneración de derechos, impidiendo a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo del recurso vía excepcional por incumplimiento de los requisitos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Merardo Yuera Álvarez de fs. 145 a 147.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos