Auto Supremo AS/0713/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0713/2017-RA

Fecha: 15-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 713/2017-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2017

Expediente: Santa Cruz 110/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: José Luis Mamani Apaza
Delito: Abuso Sexual

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, cursante de fs. 333 a 334 vta., José Luis Mamani Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 31 de 13 de abril de 2016, de fs. 304 a 309, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a)Por Sentencia 69 de 23 de junio de 2015 (fs. 259 a 265), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado José Luis Mamani Apaza, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, con costas y daños ocasionados a ser regulados en ejecución de Sentencia.

b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 271 y vta.) y el imputado José Luis Mamani Apaza (fs. 282 a 285), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 31 de 13 de abril de 2016, dictada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas.

c)El 22 de junio de 2017 (fs. 312), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 333 a 334 vta. se extrae el siguiente motivo:

El recurrente carente de técnica recursiva de forma confusa alega, que el Auto de Vista impugnado no se encuentra debidamente fundamentado, ni motivado y es contradictorio, debido a que: i) Se ha limitado a efectuar una descripción de los delitos sexuales en general sin referirse en concreto al caso en apelación; ii) No analiza si la Sentencia carece de fundamentación y motivación; y, iii) En cuanto a la defectuosa valoración de las pruebas, contradictoriamente afirma inicialmente que no va valorizar pruebas; sin embargo, efectúa una larga valoración de las mismas, realizando una revalorización sin fundamento; asimismo, ingresa en contradicción al señalar en su parte resolutiva “Admisible e improcedentes” (sic), ya que admitiría todos los fundamentos de la parte recurrente y no los fundamenta.

Concluye, aseverando que el Auto de Vista recurrido es contradictorio con los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre, ya que el Auto de Vista vulnero el derecho al debido proceso en su vertiente de la fundamentación y motivación de las resoluciones de acuerdo al “art. 115.I” (sic) y el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en un defecto absoluto previstos en los arts. 163 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP.

Finalmente, solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo.

III.REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:




i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIÓN

De las normas legales citadas en el acápite III, se concluye que el recurso de casación condiciona su admisión al cumplimiento de los siguientes requisitos, que se sintetiza en: a) El plazo para interponer el recurso que es de cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista; b) La citación del precedente contradictorio, precisando la situación del hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el precedente y el Auto de Vista que se impugna; y, c) El precedente debe ser invocado en oportunidad de la interposición del recurso de apelación restringida. El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con estos requisitos, para que declare admisible o inadmisible el recurso; esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal pueda confrontar sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.

Conforme se precisó en el acápite III de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 312 y del memorial de recurso de casación, el recurrente José Luis Mamani Apaza, fue notificado con el Auto de Vista, el 22 de junio del 2017 a horas 10:21, quién conforme consta en el timbre del Órgano Judicial de fs. 333, presentó el recurso de casación el 30 del mismo mes y año a horas 16:29; es decir, al sexto día fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, estando presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible.

Ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad o los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luis Mamani Apaza, cursante de fs. 333 a 334 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
Vista, DOCUMENTO COMPLETO