TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente: La Paz 58/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 1315 a 1335, Reynaldo Vásquez Cerrudo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, de fs. 1290 a 1295 vta. y el Auto Complementario de 14 de junio de 2016 a fs. 1299, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Susana María Inés Peña Barrón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de enero de 2012 (fs. 359 a 360).
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), que previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.); 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.); y 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839); 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.); y, 569/2015-RRC de 04 de septiembre (fs.1268 a 1272 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 27 de enero de 2012. Asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de junio de 2016 (fs. 1299).
c)Por diligencia de 4 de julio de 2016 (fs. 1300), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los antecedentes del proceso, en cuanto a los hechos generadores del proceso, la Sentencia, su recurso de apelación restringida, los diferentes Autos de Vista y Autos Supremos que dejaron sin efecto las resoluciones emitidas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia der La Paz, siendo el último emitido en la presente causa el Auto Supremo 569/2015-RRC de 4 de septiembre, mismo que dio origen a la emisión del Auto de Vista 28/2016 de 14 de junio, el cual es impugnado en el recurso de casación motivo de análisis:
1)Transcribiendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación porque no se hubiera analizado ni contrastado la prueba pericial de informe psicológico elaborado por la psicóloga Lic. Mittzi Rivero y el informe de la consultora Lic. Bejarano, con el informe de cargo de la Lic. Paucara.
2)El Auto de Vista impugnado seria contradictorio a lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, doctrina reiterada en los Autos Supremo 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), pues en estos se desarrolló la falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación, para ello efectúa la transcripción de lo señalado en los puntos III.3.2. y III.4 del Auto Supremo 324/2012-RA mismos que a decir del recurrente fueron incumplidos por el Auto de Vista impugnado, señalando en concreto que no se hubiese respondido a los motivos de su recurso de apelación restringida inmersos en el parágrafo II, es decir, el error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y falta de fundamentación descriptiva de la prueba, estos aspectos serían acreditados de la verificación del punto quinto del Auto de Vista impugnado, pues en dichos argumentos no se respondería a sus agravios, pese a que en su momento invocó los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los cuales el Tribunal de alzada no hubiera señalado por qué no eran aplicables a su caso.
3)Denuncia la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, pues al respecto señala que el Auto de Vista recurrido no fue dictado por los mismos vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso, situación acreditada por el acta de fundamentación de 30 de mayo de 2012, pues en dicha audiencia estuvieron presentes los vocales Fernando Ganam y Félix Peralta; y sin embargo, el Auto de Vista recurrido fue emitido por los vocales Rubén Ramírez Conde y Willy Arias Aguilar, es decir, autoridades distintas, situación que vulnera la seguridad jurídica, pues en su caso de haber cesado los vocales que recibieron la fundamentación complementaria correspondía se convoque a una nueva audiencia.
4)Denuncia la contradicción con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, señalando que al respecto el Auto de Vista incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en la manifestación de dolor de la víctima, con el informe médico particular “Campohermoso” (sic) y el forense Dr. José Hoyos.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de julio de 2016, fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada y el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto a sus denuncias de: i) Falta de fundamentación respecto del contraste solicitado a la prueba pericial de informe psicológico elaborado por la Lic. Mittzi Rivero, el informe de la consultora Lic. Bejarano, con el informe de cargo de la Lic. Paucara, aspecto que contradice el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; ii) Que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio con lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, argumentos reiterados en los Autos Supremos 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), relativos a la falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación inmersos en el parágrafo II, es decir, el error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y falta de
fundamentación descriptiva de la prueba, denuncia que sería acreditada de la verificación del punto quinto del Auto de Vista impugnado, iii) La contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, pues al respecto la Resolución impugnada no hubiera sido dictada por los mismo vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso, y; iv) Finalmente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, señalando que el Tribunal de alzada nuevamente incurrió en falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción existente en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en la manifestación de dolor en la victima, con el informe médico particular “Campohermoso” (sic) y el forense Dr. José Hoyos.
Analizados cada uno de los agravios desarrollados precedentemente, se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de su presentación como se estableció en el primer párrafo del presente acápite, así como la invocación de precedentes contradictorios que en su mayoría fueron emitidos dentro de la presente causa, efectuado el recurrente la precisión en cuanto a la contradicción que se pretende sea verificada por este Tribunal de casación (falta de fundamentación y que los vocales que emitieron la resolución impugnada no estuvieron en la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida), constituyendo argumentos suficientes para disponer la admisibilidad del presente recurso.
Respecto de los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, se aclara que los mismos no serán motivo de contraste en la resolución de fondo al haberse limitado el recurrente a la simple cita.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Reynaldo Vásquez Cerrudo, de fs. 1315 a 1335; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 720/2017-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2017
Expediente: La Paz 58/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Reynaldo Vásquez Cerrudo
Delito: Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de julio de 2017, cursante de fs. 1315 a 1335, Reynaldo Vásquez Cerrudo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, de fs. 1290 a 1295 vta. y el Auto Complementario de 14 de junio de 2016 a fs. 1299, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Susana María Inés Peña Barrón contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 incs. 2), 3) y 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Vásquez Cerrudo, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con la Agravante del art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, siendo rechazada la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado mediante Resolución de 27 de enero de 2012 (fs. 359 a 360).
b)Contra la referida Sentencia, el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), que previo al pronunciamiento de los Autos de Vista 37/2012 de 20 de junio (fs. 509 a 511 vta.); 08/2013 de 11 de abril (fs. 880 a 882 vta.); y 62/2014 de 21 de noviembre (fs. 1188 a 1189 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 324/2012-RRC de 12 de diciembre (fs. 831 a 839); 320/2014-RRC de 15 de julio (fs. 1111 a 1116 vta.); y, 569/2015-RRC de 04 de septiembre (fs.1268 a 1272 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 28/2016 de 12 de mayo, que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 27 de enero de 2012. Asimismo, fue rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución de 14 de junio de 2016 (fs. 1299).
c)Por diligencia de 4 de julio de 2016 (fs. 1300), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada; y, el 11 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente haciendo referencia a los antecedentes del proceso, en cuanto a los hechos generadores del proceso, la Sentencia, su recurso de apelación restringida, los diferentes Autos de Vista y Autos Supremos que dejaron sin efecto las resoluciones emitidas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia der La Paz, siendo el último emitido en la presente causa el Auto Supremo 569/2015-RRC de 4 de septiembre, mismo que dio origen a la emisión del Auto de Vista 28/2016 de 14 de junio, el cual es impugnado en el recurso de casación motivo de análisis:
1)Transcribiendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en falta de fundamentación porque no se hubiera analizado ni contrastado la prueba pericial de informe psicológico elaborado por la psicóloga Lic. Mittzi Rivero y el informe de la consultora Lic. Bejarano, con el informe de cargo de la Lic. Paucara.
2)El Auto de Vista impugnado seria contradictorio a lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, doctrina reiterada en los Autos Supremo 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), pues en estos se desarrolló la falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación, para ello efectúa la transcripción de lo señalado en los puntos III.3.2. y III.4 del Auto Supremo 324/2012-RA mismos que a decir del recurrente fueron incumplidos por el Auto de Vista impugnado, señalando en concreto que no se hubiese respondido a los motivos de su recurso de apelación restringida inmersos en el parágrafo II, es decir, el error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y falta de fundamentación descriptiva de la prueba, estos aspectos serían acreditados de la verificación del punto quinto del Auto de Vista impugnado, pues en dichos argumentos no se respondería a sus agravios, pese a que en su momento invocó los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, de los cuales el Tribunal de alzada no hubiera señalado por qué no eran aplicables a su caso.
3)Denuncia la contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, pues al respecto señala que el Auto de Vista recurrido no fue dictado por los mismos vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso, situación acreditada por el acta de fundamentación de 30 de mayo de 2012, pues en dicha audiencia estuvieron presentes los vocales Fernando Ganam y Félix Peralta; y sin embargo, el Auto de Vista recurrido fue emitido por los vocales Rubén Ramírez Conde y Willy Arias Aguilar, es decir, autoridades distintas, situación que vulnera la seguridad jurídica, pues en su caso de haber cesado los vocales que recibieron la fundamentación complementaria correspondía se convoque a una nueva audiencia.
4)Denuncia la contradicción con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, señalando que al respecto el Auto de Vista incurrió nuevamente en falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en la manifestación de dolor de la víctima, con el informe médico particular “Campohermoso” (sic) y el forense Dr. José Hoyos.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 4 de julio de 2016, fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada y el 11 del mismo mes y año, interpuso su recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito previsto por el art. 417 de CPP.
Respecto de los demás requisitos de admisibilidad en cuanto a sus denuncias de: i) Falta de fundamentación respecto del contraste solicitado a la prueba pericial de informe psicológico elaborado por la Lic. Mittzi Rivero, el informe de la consultora Lic. Bejarano, con el informe de cargo de la Lic. Paucara, aspecto que contradice el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; ii) Que el Auto de Vista impugnado sería contradictorio con lo establecido en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, argumentos reiterados en los Autos Supremos 320/2014-RA y 569/2015-RRC (todos emitidos dentro de la presente causa), relativos a la falta de una adecuada fundamentación o atención negativa a los fundamentos de su recurso de apelación inmersos en el parágrafo II, es decir, el error improcedendo por insuficiente motivación de la Sentencia y falta de
fundamentación descriptiva de la prueba, denuncia que sería acreditada de la verificación del punto quinto del Auto de Vista impugnado, iii) La contradicción del Auto de Vista con el Auto Supremo 52/2012 de 19 de marzo, pues al respecto la Resolución impugnada no hubiera sido dictada por los mismo vocales que recibieron la fundamentación complementaria de su recurso, y; iv) Finalmente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, señalando que el Tribunal de alzada nuevamente incurrió en falta de fundamentación al no haberse pronunciado de manera motivada sobre la contradicción existente en la credibilidad de la declaración de la víctima y la incongruencia en la manifestación de dolor en la victima, con el informe médico particular “Campohermoso” (sic) y el forense Dr. José Hoyos.
Analizados cada uno de los agravios desarrollados precedentemente, se tiene el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, tanto en el plazo de su presentación como se estableció en el primer párrafo del presente acápite, así como la invocación de precedentes contradictorios que en su mayoría fueron emitidos dentro de la presente causa, efectuado el recurrente la precisión en cuanto a la contradicción que se pretende sea verificada por este Tribunal de casación (falta de fundamentación y que los vocales que emitieron la resolución impugnada no estuvieron en la audiencia de fundamentación oral de su recurso de apelación restringida), constituyendo argumentos suficientes para disponer la admisibilidad del presente recurso.
Respecto de los Autos Supremos 422 de 20 de octubre de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, se aclara que los mismos no serán motivo de contraste en la resolución de fondo al haberse limitado el recurrente a la simple cita.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto Reynaldo Vásquez Cerrudo, de fs. 1315 a 1335; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos