Auto Supremo AS/0723/2017-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0723/2017-RA

Fecha: 18-Sep-2017

Por otra parte, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos del recurso de


En cuanto a los demás requisitos, la recurrente realiza observaciones al Tribunal de alzada, en relación a la vulneración relacionada a valoración defectuosa de la prueba, al no haberse tomado en cuenta que fue valorada prueba documental no ratificada por sus actores, peritos, víctimas y denunciantes, incumpliendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, además que fue el mismo Tribunal de apelación que revalorizó prueba, refiriendo hechos que no fueron producidos ni valorados en audiencia de juicio, por lo que emitió una consideración ultra petita, incurriendo en violación a su derecho de presunción de inocencia, previsto en el art. 16.I de la CPE. Además de hacerse alusión a los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 373 de 6 de septiembre sin especificar el año, 442 de 19 de agosto de 2004 y 24/2013-RA de 8 de febrero; al respecto, se advierte que la recurrente hizo alusión a los mencionados Autos Supremos, en sentido de que toda esta Doctrina Legal aplicable, no fueron aplicados en el caso de autos, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, requisito que constituye una carga procesal para la recurrente, el de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa y no limitarse a la simple enunciación o en su caso transcripción de las mismas.



Por otra parte, se cita el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre; sin embargo, no especificó en qué año habría sido emitida la mencionada resolución, motivo por el que tampoco se puede hacer el análisis de contraste respecto a una resolución que no se encuentra debidamente precisada. Asimismo, como se dijo antes se observa que la recurrente, se limitó a transcribir parte de los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 442 de 19 de agosto de 2004 y 24/2013-RA de 8 de febrero y en relación al Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, sólo se circunscribió a enunciarlo, alegando que fue incumplido por el Tribunal de alzada, incumpliéndose los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 y desarrollados en el acápite III. de la presente Resolución relativos a que “no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal”; aspecto que, no fue cumplido en el recurso de casación interpuesto.

Por otra parte, si bien existen situaciones de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal; sin embargo, no es menos cierto que conforme se estableció en el acapite III. de la presente Resolución, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; consiguientemente, debió realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica para su viabilidad, aspecto que no fue cumplido por la recurrente. Es más, hace referencia que se habría vulnerado su presunción de inocencia previsto en el art. 16.I de la CPE; sin embargo, esta disposición legal, refiere que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación; aspecto que, no concuerda con lo alegado por la recurrente