Auto Supremo AS/0972/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0972/2017-RI

Fecha: 14-Sep-2017

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 972/2017-RI
Sucre: 14 de septiembre 2017
Expediente: B-29-17–A.
Partes: Eduardo Gómez Nogales y Otros. c/ Testamentarios de Hernán Nogales Durán.
Proceso: Inventariación de bienes.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 6650 a 6656 y vta., deducido por Blanca Nieve Gómez Nogales por sí y en representación de Eduardo Gómez Nogales, Dania Gómez Nogales, Marbela Gómez Nogales, Marlín Dinora Gómez Nogales, Yely Shirley Leigue Gómez y Claudia Noelia Leigue Gómez, Wilbert Mauricio Gómez Mavric en representación de Favio Rodrigo Gómez Mavric y Rogelio Gómez Nogales contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 05 de julio, cursante de fs. 6631 a 6632, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 21 de julio de 2017 cursante de fs. 6643 vta., y el Auto de aclaración de complementación y enmienda de fecha 27 de julio de 2017, cursante de fs. 6647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Inventariación de Bienes seguido por Eduardo Gómez Nogales y otros contra testamentarios de Hernán Nogales Durán, la concesión de fs. 6667 vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5502 a 5504, que declaró bajo el principio de unilateralidad y en aplicación de los arts. 640, 641 en relación con el art. 667 del Código de Procedimiento Civil, declara la Contención de la presente causa; Resolución de primera instancia que al ser apelada por los codemandantes, fue resuelto por Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 05 de julio, cursante de fs. 6631 a 6632, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 21 de julio de 2017 cursante de fs. 6643 vta., y el Auto de aclaración de fecha 27 de julio de 2017, cursante de fs. 6647, que Confirma totalmente la Resolución impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por los referidos codemandantes, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
III. Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1.- Doctrina Aplicable al Caso.
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
III.1.1.- De las Resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario ” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley.
Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto de definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.
Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270-II del referido Código.”
III.1.2.- De los Autos de Carácter Definitivos y Autos Interlocutorios Simples:
Sobre el tema en concreto el Auto Supremo 369/2016 de 19 de abril 2016, ha orientado en sentido de que: “El art. 255 del Código de Procedimiento Civil (Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación).- “Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de arbitrio de derecho. 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren termino al litigio…”. Precepto normativo que tiene relación con el art. 251-I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación, no pudiendo habilitar su procedencia contra otro género de resoluciones distintas a las que se encuentran especificadas dentro del catálogo señalada en la norma legal de referencia…
En relación a la interpretación de las citadas normas, “Al respecto diremos que los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso; según Eduardo J. Couture, es “un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho”; dirimen cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven con apoyo de fundamentación conforme lo establece el art. 188 del C.P.C., pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte como lo determinan los arts. 189 y 215 del mismo Código adjetivo de la materia; solo son apelables en efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, sin recurso ulterior (art. 225 núm. 3) CPC. y art. 24 núm. 2) y 4) Ley 1760), lo que significa que la Resolución de segunda instancia que resuelve la apelación no admite recurso de casación.
En cambio, los Autos interlocutorios definitivos son Resoluciones que cortan todo procedimiento ulterior del juicio haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso; ponen fin al proceso y suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, consiguientemente no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo Juez; admiten recurso de apelación directa en el efecto suspensivo conforme lo dispone el art. 224 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil”.
II.1.3.- En ese mismo sentido el Auto Supremo Nº 380/2013 de 22 de julio, ha señalado que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0343/2005-R, de 12 de abril, refirió, que: “…todo auto que no ponga fin al litigio y trate del proceso mismo y no del derecho discutido en él, constituye un auto interlocutorio simple, de manera que podrá ser objeto de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, o sea que tendrá que ser interpuesto dentro de los tres días de la notificación, conforme determina el art. 116 del CPC”, criterio que concurre en la SC 0636/2003-R de 9 de mayo, señalando: “Que, en este sentido, los Autos Interlocutorios simples -que no se presentan en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación…”.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
IV.1.- Del análisis exhaustivo del proceso, se tiene que el Juez de origen emite el Auto de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5502 a 5504 de obrados, en el que declaro la contención de la causa, Resolución que fue impugnada por los actores Blanca Nieve Gómez Nogales por sí y en representación de Eduardo Gómez Nogales, Dania Gómez Nogales, Marbela Gómez Nogales, Marlín Dinora Gómez Nogales, Yeli Shirley Leigue Gómez y Claudia Noelia Leigue Gómez, Wilbert Mauricio Gómez Mavric en representación de Favio Rodrigo Gómez Mavric y Rogelio Gómez Nogales, por memorial de fs. 6650 a 6656 y vta., en contra de la señalada Resolución; mismo que mereció el Auto de fecha 10 de abril de 2017, de fs. 6583, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 05 de julio, cursante de fs. 6631 a 6632, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fechas 21 y 27 de julio de 2017 cursante de fs. 6643 vta., y de fs. 6647, que confirmó totalmente la Resolución impugnada, objeto del recurso de casación.
Sin embargo, en el caso del recurso de casación en análisis, corresponde señalar que conforme se orienta en la doctrina aplicable, se debe analizar en cada caso particular la naturaleza de la Resolución que dio origen a la impugnación para determinar si la misma es una Resolución simple o definitiva. En tal sentido corresponde analizar el Auto de 15 de noviembre de 2016, de fs. 5502 a 5504, que declara la contención de la causa, y que dio origen a la impugnación llegado a casación, Resolución en la que el Juez dispuso: “…en aplicación del art. 640, 641 en relación con el art. 667 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONTENCION de la presente causa.” y por Auto de fecha 06 de marzo de 2017 que modifica el último párrafo de la Resolución de fecha 15 de noviembre de 2016 en el que dispone que : “…en aplicaciones art. 640, 641 en relación con el art. 667 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONTENCION de la presente causa, debiendo remitirse obrados al Juez de Partido de Turno en lo Civil de la Capital (ahora Juzgados Públicos 1, 2 y 3 en lo Civil y Comercial de la Capital)”.
Determinación, por lo que establece que el Auto que dio origen al recurso de apelación (Auto de 15 de noviembre de 2016, de fs. 5502 a 5504), resulta ser un Auto interlocutorio simple, conforme se orienta en la Doctrina Aplicable, y de ninguna manera puede calificarse como Auto definitivo porque no resuelve el fondo del problema litigioso tampoco corta procedimiento ulterior ni mucho menos pone fin al proceso, es decir, solo marca el inicio de la sustanciación del proceso con la contención dispuesta y la participación de la parte que se opuso al proceso voluntario de inventariación de bienes; pues emergente de la declaración de la contención del proceso el Juez de origen dispuso se remita obrados al Juez de Partido de Turno en lo Civil de la Capital, resultando en consecuencia que no corto procedimiento al contrario determino el inicio del proceso ordinario emergente de la contención declarada (Auto Interlocutorio Simple), por lo que no podía haber sido apelado en el efecto suspensivo; de donde se concluye que la Resolución incorrectamente recurrida de casación no ingresa en ninguna de las categorías de resoluciones previstas en los Art. 211 y 261 ambos del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.
En ese entendido, el Tribunal de apelación debió denegar la concesión del recurso de casación o en su caso aplicar lo previsto en el art. 260.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra constreñido a aplicar el art. 220.I num. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia al ser una Resolución no recurrible.
VI.2.- En mérito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.
POR TANTO. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.I del Código Procesal Civil y en aplicación del art. 220.I num. 3 del mismo cuerpo legal concordante con el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 6650 a 6656 y vta., deducido por Blanca Nieve Gómez Nogales por sí y en representación de Eduardo Gómez Nogales, Dania Gómez Nogales, Marbela Gómez Nogales, Marlín Dinora Gómez Nogales, Yeli Shirley Leigue Gómez y Claudia Noelia Leigue Gómez, Wilbert Mauricio Gómez Mavric en representación de Favio Rodrigo Gómez Mavric y Rogelio Gómez Nogales contra el Auto de Vista Nº 145/2017 de fecha 05 de julio, cursante de fs. 6631 a 6632, y el Auto de aclaración, complementación y enmienda de fecha 21 de julio de 2017 cursante de fs. 6643 vta., y el Auto de aclaración de complementación y enmienda de fecha 27 de julio de 2017, cursante de fs. 6647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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