Auto Supremo AS/1023/2017-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1023/2017-RI

Fecha: 25-Sep-2017

En ese contexto, del análisis del proceso se puede evidenciar que la pretensión gira en


El ejercicio del derecho de impugnación garantizado por el referido parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta Resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal; así como en los casos en que existe limite absoluto del principio de impugnación como la Ley cuando esta dispone los casos en que una Resolución no es recurrible.

En ese contexto, del análisis del proceso se puede evidenciar que la pretensión gira en torno a una nulidad de filiación, sin embargo, es necesario tomar en cuenta que la presente causa en su particularidad tiene por fin – exclusión de la paternidad del demandante con respecto a la menor - entonces partiendo de ese contexto, y del análisis del proceso se puede evidenciar que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de fecha 29 de mayo de 2017confirmó la Sentencia apelada de fecha 2 de septiembre de 2016, contra la referida Resolución la demandada recurre de casación, sin considerar el Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603), norma legal que establece un nuevo esquema procedimental, con la finalidad de lograr la mayor celeridad en los procesos que incumben al orden familiar con la finalidad de que estos encuentren una solución al conflicto jurídico, y dentro de esa estructura ha establecido el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata para su tramitación de las distintas acciones, concediendo la posibilidad del recurso de casación únicamente a los Autos de Vista dictados dentro de los procesos ordinarios, conforme orienta el art. 432 de la referida norma