En ese entendido, el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina
Ahora bien, la causa de nulidad de filiación actualmente no se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento jurídico actual, si bien la referida figura de nulidad de filiación no se encuentra de forma textual en esos términos reconocidos por la norma, empero, el Código de Familia anterior tampoco reconocía esta figura en esos términos, resultando la figura reconocida de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda de impugnación de filiación, misma que se encuentra inmersa dentro de lo taxativamente señalado en el art. 434 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un proceso extraordinario, y conforme a lo expuesto en el art. 444 de la ley 603 que de forma textual señala que -Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el auto de vista no procede recuro de casación.- de lo que se advierte que contra este tipo de procesos extraordinarios no resulta procedente el recurso de casación; existiendo un límite absoluto al principio de impugnación en este tipo de acciones conforme también se desarrolló en punto III.1 de la Doctrina Aplicable.
En ese entendido, el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina III. 2, debió considerar la aplicación de las normas previstas en la Ley Nº 603 y lo expuesto supra, que de forma imperativa ha dispuesto la aplicación inmediata de la Ley a todos los casos aun en trámite, ya sea en primera o segunda instancia, y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible
- Partes: Miguel Humberto Tarazona Gómez c/ Ana Rosa Daveztes Avalos
- Proceso: Nulidad de filiación y otros
- Distrito: La Paz
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por
- III. DOCTRINA LEGAL
- Sobre el tema el art
- A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley
- Dentro de aquel esquema, se advierte que dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el
- Sobre el tema, este Tribunal ha delineado jurisprudencia, contenida en el A
- En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en
- Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de
- Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido
- Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende
- Y por último, la Ley derogatoria en ciertos casos es la que establece expresamente la
- En principio, es menester considerar que, el Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Asimismo corresponde señalar que, los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias
- En ese contexto, del análisis del proceso se puede evidenciar que la pretensión gira en
- En ese entendido, el Tribunal de apelación en consideración a lo expuesto en la doctrina
- IV
- Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
