Auto Supremo AS/0018/2018-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0018/2018-RI

Fecha: 18-Ene-2018

Por lo que tomando en cuenta antecedentes del proceso y los fundamentos esgrimidos en el


Empero, no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II y especial el 248.II ambos del Código Procesal Civil (Casos de declararse la inactividad procesal) que indica: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. De la norma citada se entiende la inexistencia de otros recursos procesales, como la inviabilidad del recurso de casación cuando se dicte una resolución de extinción por inactividad.

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los A.S. Nº 49/2017 de 24 de enero y A.S. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre el tema en cuestión, corresponde señalar que si bien el principio de impugnación es un principio procesal para que las partes puedan interponer ante las resoluciones dictadas por los jueces o tribunales, empero existen procesos donde es inviable conceder el recurso de casación.

En el caso analizado de la demanda ordinaria de reparación de daño interpuesto por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas – AEMP, efectuada la tramitación del proceso, la Juez Público Civil y Comercial 15º del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llega a dictar Auto Definitivo en fecha 23 de junio de 2016, tomando como base jurídica la Disposición Transitoria Décima (Extinción por Inactividad de Procesos Antiguos), concluyendo el proceso civil. Esta resolución definitiva fue apelada por ambas partes en consecuencia se emitió el auto de vista, que fue recurrido en casación ante este Tribunal.

Por lo que tomando en cuenta antecedentes del proceso y los fundamentos esgrimidos en el punto III de la presente resolución, siendo evidente que nuestro ordenamiento jurídico no hace permisible el recurso de casación contra este tipo de resoluciones corresponde dictar resolución conforme determina el art. 220.I num. 3) de la Ley 439, con la aclaración de que la parte demandante tiene la posibilidad de deducir nueva demanda dentro del plazo que otorga el art. 249 del citado código