TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 20/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: CH – 4 – 18 - S
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y otra. c/ Abdías Daniel Romero
Singo y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 411 a 412 vta., formulado por Abdías Daniel Romero Singo mediante su representante Ernesto Taborga Arancibia, y el de fs. 419 a 430 vta., interpuesto por Aldo Zelmar Romero Mercado mediante su apoderada Hilda Mercado Balderas, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0330/2017 de 14 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por Alejandro Encinas Valverde y otra en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 436 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 97/2017 de 02 de agosto de 2017 cursante de fs. 354 a fs. 372 que declaró improbada la demanda con costas y costos. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-CCI-0330/2017 de 14 de noviembre de 2017 que Revoca la sentencia impugnada y declara probada la demanda y nula la Escritura Pública Nº 520/2012 por estar acreditado el numeral 5) del art. 549 del Código Civil, contenido en el art. 91 de la Ley Nº 1448, y en aplicación del art. 547 del Código Civil dispone que los demandantes deben restituir el monto de dinero recibido en calidad de préstamo a los 10 días de ejecutoriada la presente resolución, dejando sin efecto la garantía hipotecaria, asimismo dispone la cancelación de la anotación preventiva sobre los inmuebles en Derechos Reales, a la fecha de su registro; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 401 a fs. 404 de 14 de noviembre de 2017, se notificó a los recurrentes en fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 406), desde la cual Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado mediante sus apoderados, presentaron su recurso en forma independiente en fecha 28 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, conforme a los timbres electrónicos de fs. 411 y 419, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales se identifica la resolución recurrible; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia la misma fue modificada esencialmente por el Auto de Vista, razón por la cual los demandados recurren del fallo que modificó la decisión de primer grado, aspecto que resulta ser permisible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
Del recurso de Abdías Daniel Romero Singo.-
Describe que el fundamento del Ad quem, es ininteligible en relación a los elementos del art. 3 de la Ley Nº1488, añade que la cita del art. 7 de la referida ley se encuentra abrogada por la Ley 393; describe que los vocales se limitan a mencionar el art. 91 de la Ley Nº 1448 cuando la Ley Nº 393 es la que regula los servicios financieros por ello acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Nº 1488.
Reitera que se aplicó erróneamente e indebidamente la Ley Nº 1488, por no contener relación de intermediación financiera pues se debería aplicar el art. 3 de la referida ley, añade que la conclusión de dedicación a la actividad de intermediación financiera se encuentra desvirtuado con la inspección de fs. 326 a 327 y la prueba testifical de fs. 334 a 336, prueba documental de fs. 130 a 132, 133, 134, 135 a 126 y prueba de fs. 343, también refiere que los actores han adquirido el préstamo bajo estipulación del Código Civil, y concluye señalando que no se encuentra acreditado la actividad habitual de operaciones de intermediación financiera, entre otros aspectos.
Del recurso de casación de Aldo Zelmar Romero Mercado.-
Acusa que el recurso de apelación de Gastón Encinas no cumple con los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil, no expresó agravio alguno, circunstancia que va en contra del debido proceso, asimismo acusa falta de fundamentación a la contestación de la apelación planteada por Alejandro Gastón Encinas Valverde, deduciendo que el Tribunal de apelación no ha considerado la contestación al recurso de apelación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso. También refiere violación de los arts. 1.2), 148.II y 150 del Código Procesal Civil y art. 1311 del Código Civil, en relación a la valoración de la prueba de fs. 7 a 10, por el cual el Ad quem ha violentado el principio de legalidad, por otra parte describe haber desconocido dichos medios de prueba; asimismo describe violación del art. 1.13 del Código Procesal Civil, y aplicación indebida de los arts. 145.I y 265 del Código Procesal Civil, cita parte del Auto de Vista y acusa que la misma es una decisión ultra petita, pues el apelante no ha indicado infracción del art. 7 de la Ley Nº 1488, añade que en la resolución debió existir congruencia entre lo solicitado y lo que se otorga, y la apelación de Gastón Encinas radicó en indebida valoración de la prueba, cita el Auto Supremo Nº 136/2016 de 19 de febrero de 2016; también expone violación de los arts. 1. num. 3), 136.I, 145.I y 147.I del Código de Procedimiento Civil y art. 265 del Código Procesal Civil, manifestando que la decisión del Ad quem es ultra petita, al considerar los pruebas de fs. 272 a 276 y de fs. 278 a 299 que fueron aportados por el recurrente, que implica infracción a la carga de la prueba, entre otros aspectos.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 411 a 412 vta., formulados por Abdías Daniel Romero Singo mediante su representante Ernesto Taborga Arancibia, y el de fs. 419 a 430 vta., interpuesto por Aldo Zelmar Romero Mercado mediante su apoderada Hilda Mercado Balderas, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0330/2107 de 14 de noviembre de 2017 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 20/2018-RA
Sucre: 18 de enero 2018
Expediente: CH – 4 – 18 - S
Partes: Alejandro Gastón Encinas Valverde y otra. c/ Abdías Daniel Romero
Singo y otros.
Proceso: Nulidad de Escritura Pública.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 411 a 412 vta., formulado por Abdías Daniel Romero Singo mediante su representante Ernesto Taborga Arancibia, y el de fs. 419 a 430 vta., interpuesto por Aldo Zelmar Romero Mercado mediante su apoderada Hilda Mercado Balderas, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0330/2017 de 14 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por Alejandro Encinas Valverde y otra en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 436 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 97/2017 de 02 de agosto de 2017 cursante de fs. 354 a fs. 372 que declaró improbada la demanda con costas y costos. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-CCI-0330/2017 de 14 de noviembre de 2017 que Revoca la sentencia impugnada y declara probada la demanda y nula la Escritura Pública Nº 520/2012 por estar acreditado el numeral 5) del art. 549 del Código Civil, contenido en el art. 91 de la Ley Nº 1448, y en aplicación del art. 547 del Código Civil dispone que los demandantes deben restituir el monto de dinero recibido en calidad de préstamo a los 10 días de ejecutoriada la presente resolución, dejando sin efecto la garantía hipotecaria, asimismo dispone la cancelación de la anotación preventiva sobre los inmuebles en Derechos Reales, a la fecha de su registro; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 401 a fs. 404 de 14 de noviembre de 2017, se notificó a los recurrentes en fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 406), desde la cual Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado mediante sus apoderados, presentaron su recurso en forma independiente en fecha 28 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, conforme a los timbres electrónicos de fs. 411 y 419, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales se identifica la resolución recurrible; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia la misma fue modificada esencialmente por el Auto de Vista, razón por la cual los demandados recurren del fallo que modificó la decisión de primer grado, aspecto que resulta ser permisible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación
Del recurso de Abdías Daniel Romero Singo.-
Describe que el fundamento del Ad quem, es ininteligible en relación a los elementos del art. 3 de la Ley Nº1488, añade que la cita del art. 7 de la referida ley se encuentra abrogada por la Ley 393; describe que los vocales se limitan a mencionar el art. 91 de la Ley Nº 1448 cuando la Ley Nº 393 es la que regula los servicios financieros por ello acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley Nº 1488.
Reitera que se aplicó erróneamente e indebidamente la Ley Nº 1488, por no contener relación de intermediación financiera pues se debería aplicar el art. 3 de la referida ley, añade que la conclusión de dedicación a la actividad de intermediación financiera se encuentra desvirtuado con la inspección de fs. 326 a 327 y la prueba testifical de fs. 334 a 336, prueba documental de fs. 130 a 132, 133, 134, 135 a 126 y prueba de fs. 343, también refiere que los actores han adquirido el préstamo bajo estipulación del Código Civil, y concluye señalando que no se encuentra acreditado la actividad habitual de operaciones de intermediación financiera, entre otros aspectos.
Del recurso de casación de Aldo Zelmar Romero Mercado.-
Acusa que el recurso de apelación de Gastón Encinas no cumple con los arts. 256 y 261 del Código Procesal Civil, no expresó agravio alguno, circunstancia que va en contra del debido proceso, asimismo acusa falta de fundamentación a la contestación de la apelación planteada por Alejandro Gastón Encinas Valverde, deduciendo que el Tribunal de apelación no ha considerado la contestación al recurso de apelación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso. También refiere violación de los arts. 1.2), 148.II y 150 del Código Procesal Civil y art. 1311 del Código Civil, en relación a la valoración de la prueba de fs. 7 a 10, por el cual el Ad quem ha violentado el principio de legalidad, por otra parte describe haber desconocido dichos medios de prueba; asimismo describe violación del art. 1.13 del Código Procesal Civil, y aplicación indebida de los arts. 145.I y 265 del Código Procesal Civil, cita parte del Auto de Vista y acusa que la misma es una decisión ultra petita, pues el apelante no ha indicado infracción del art. 7 de la Ley Nº 1488, añade que en la resolución debió existir congruencia entre lo solicitado y lo que se otorga, y la apelación de Gastón Encinas radicó en indebida valoración de la prueba, cita el Auto Supremo Nº 136/2016 de 19 de febrero de 2016; también expone violación de los arts. 1. num. 3), 136.I, 145.I y 147.I del Código de Procedimiento Civil y art. 265 del Código Procesal Civil, manifestando que la decisión del Ad quem es ultra petita, al considerar los pruebas de fs. 272 a 276 y de fs. 278 a 299 que fueron aportados por el recurrente, que implica infracción a la carga de la prueba, entre otros aspectos.
De acuerdo a lo expuesto se tiene que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código procesal Civil, ADMITE los recursos de casación de fs. 411 a 412 vta., formulados por Abdías Daniel Romero Singo mediante su representante Ernesto Taborga Arancibia, y el de fs. 419 a 430 vta., interpuesto por Aldo Zelmar Romero Mercado mediante su apoderada Hilda Mercado Balderas, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0330/2107 de 14 de noviembre de 2017 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.