Auto Supremo AS/0020/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2018-RA

Fecha: 18-Ene-2018

En el marco de lo preceptuado por el art

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 411 a 412 vta., formulado por Abdías Daniel Romero Singo mediante su representante Ernesto Taborga Arancibia, y el de fs. 419 a 430 vta., interpuesto por Aldo Zelmar Romero Mercado mediante su apoderada Hilda Mercado Balderas, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0330/2017 de 14 de noviembre de 2017 que cursa de fs. 401 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de Escritura Pública seguido por Alejandro Encinas Valverde y otra en contra de los recurrentes, la concesión de fs. 436 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Tramitada la causa de referencia, mereció la emisión de la Sentencia Nº 97/2017 de 02 de agosto de 2017 cursante de fs. 354 a fs. 372 que declaró improbada la demanda con costas y costos. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-CCI-0330/2017 de 14 de noviembre de 2017 que Revoca la sentencia impugnada y declara probada la demanda y nula la Escritura Pública Nº 520/2012 por estar acreditado el numeral 5) del art. 549 del Código Civil, contenido en el art. 91 de la Ley Nº 1448, y en aplicación del art. 547 del Código Civil dispone que los demandantes deben restituir el monto de dinero recibido en calidad de préstamo a los 10 días de ejecutoriada la presente resolución, dejando sin efecto la garantía hipotecaria, asimismo dispone la cancelación de la anotación preventiva sobre los inmuebles en Derechos Reales, a la fecha de su registro; fallo de segunda instancia que es recurrida de casación que es objeto de estudio en relación a los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible
Emitido el Auto de Vista de fs. 401 a fs. 404 de 14 de noviembre de 2017, se notificó a los recurrentes en fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 406), desde la cual Abdías Daniel Romero Singo y Aldo Zelmar Romero Mercado mediante sus apoderados, presentaron su recurso en forma independiente en fecha 28 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente, conforme a los timbres electrónicos de fs. 411 y 419, esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales se identifica la resolución recurrible; asimismo corresponde señalar que luego de pronunciada la sentencia la misma fue modificada esencialmente por el Auto de Vista, razón por la cual los demandados recurren del fallo que modificó la decisión de primer grado, aspecto que resulta ser permisible