Auto Supremo AS/0115/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0115/2018

Fecha: 30-Oct-2018

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:115/2018.
FECHA:Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE:39/2017.
PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES:Franz Eduardo García Salas contra la Sentencia Nº 26/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.
MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto por FRANZ EDUARDO GARCIA SALAS, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la acusación particular de Andrés Poma Tola en contra del nombrado, por la comisión del delito Lesión Seguida de Muerte previsto y sancionado en el art. 273 del Código Penal, los antecedentes adjuntos.

CONSIDERANDO I: Del análisis de los antecedentes aparejados, se establece que el recurrente Franz Eduardo García Salas, mediante memorial que cursa a fs. 113 a 122 subsanado a fs. 129, formula Recurso de Revisión de la Sentencia Condenatoria Nº 26/2015 de fecha 18 de agosto, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, la misma que declara al recurrente AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del Código Penal, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de ocho años de reclusión, a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “El Palmar”.

El recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el art. 421 numeral 1) del CPP, invocando para el efecto de su admisibilidad, el Auto Supremo Nº 190/2014-RRC de fecha 15 de mayo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que la sentencia pronunciada en su caso, es incompatible con los fundamentos establecidos por el Auto Supremo invocado.

CONSIDERANDO II: En ese contexto, el art. 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, de manera categórica establece que: “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 1.- Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada.”.

Por otra parte, el art. 423 del CPP, establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañara la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la correcta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.”
En el caso en concreto, el recurrente invoca como un requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, que los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 190/2014-RRC de fecha 15 de mayo, son incompatibles con la Sentencia Condenatoria Nº 26/2015 de fecha 18 de agosto, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia en la Penal de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, que lo declara autor y culpable del delito de Lesión Seguida de Muerte, argumentó el cual, no resulta suficiente para este Tribunal, por cuanto en estricta coherencia con lo establecido en el art. 421.1 en relación al art. 423 ambos del CPP, le correspondía al recurrente establecer de manera clara y precisa, los elementos facticos análogos del Auto Supremo invocado, en relación a la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, al no hacerlo se omite un requisito de admisibilidad del recurso interpuesto.

No obstante de ello, la observación realizada, es una observación de forma, que pueden ser subsanada –que señale los aspectos facticos y análogos del Auto Supremo y los contraste a su caso en particular-, pues la misma permite abrir la instancia y en lo posterior habilitar el análisis de fondo de la problemática que se plantea; ya que el Recurso de Revisión Extraordinaria de sentencia debe ser interpretado como un recurso sencillo, rápido y efectivo, conforme lo establece el art. 25.1 de la Convención Americana, entendido e interpretado desde de la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva como la “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. (SC 1813/2010-R de 25 de octubre), debiendo para el caso en concreto, interpretar las normas nacionales referidas del procedimiento penal, en base al principio pro actione, el cual conforme a la SC Nº 0501/2011-R de 25 de abril, establece que: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.”.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, OBSERVA el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoria, interpuesto Franz Eduardo García Salas y en consecuencia, ordena que previo a ingresar a considerar la admisibilidad del recurso, el impetrante subsane las siguientes observaciones:

Adjunte la sentencia penal ejecutoriada, que resulte incompatible con los hechos tenidos como fundamento, en la sentencia penal pronunciada en su contra.

Señale los aspectos facticos análogos de la sentencia penal ejecutoriada invocada como incompatible y los contraste a su caso en particular.

Otorgándose para el efecto el plazo prudencial de 20 días hábiles computables a partir de su legal notificación en secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo conminatoria de tenerse por no presentada.

No suscriben los Magistrados José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Carlos Alberto Egüez, Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente.

Asimismo, el señor Magistrado Olvis Egüez Oliva manifiesta que “si bien comparte el criterio a efectos de que previamente a efectuar el análisis de admisibilidad del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, se conceda al recurrente un plazo para que pueda subsanar las observaciones efectuadas a su recurso…”; hace constar disidencia en la forma.

Regístrese, notifíquese, cúmplase.

Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Olvis Egüez Oliva (Disidente en la forma)
MAGISTRADO


Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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