No obstante de ello, la observación realizada, es una observación de forma, que pueden ser
Por otra parte, el art. 423 del CPP, establece que: “El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañara la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la correcta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.”
En el caso en concreto, el recurrente invoca como un requisito de admisibilidad del recurso interpuesto, que los fundamentos expuestos en el Auto Supremo Nº 190/2014-RRC de fecha 15 de mayo, son incompatibles con la Sentencia Condenatoria Nº 26/2015 de fecha 18 de agosto, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia en la Penal de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, que lo declara autor y culpable del delito de Lesión Seguida de Muerte, argumentó el cual, no resulta suficiente para este Tribunal, por cuanto en estricta coherencia con lo establecido en el art. 421.1 en relación al art. 423 ambos del CPP, le correspondía al recurrente establecer de manera clara y precisa, los elementos facticos análogos del Auto Supremo invocado, en relación a la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, al no hacerlo se omite un requisito de admisibilidad del recurso interpuesto.
No obstante de ello, la observación realizada, es una observación de forma, que pueden ser subsanada –que señale los aspectos facticos y análogos del Auto Supremo y los contraste a su caso en particular-, pues la misma permite abrir la instancia y en lo posterior habilitar el análisis de fondo de la problemática que se plantea; ya que el Recurso de Revisión Extraordinaria de sentencia debe ser interpretado como un recurso sencillo, rápido y efectivo, conforme lo establece el art. 25.1 de la Convención Americana, entendido e interpretado desde de la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva como la “...la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. (SC 1813/2010-R de 25 de octubre), debiendo para el caso en concreto, interpretar las normas nacionales referidas del procedimiento penal, en base al principio pro actione, el cual conforme a la SC Nº 0501/2011-R de 25 de abril, establece que: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.”
- AUTO SUPREMO:115/2018
- FECHA:Sucre, 30 de octubre de 2018
- EXPEDIENTE:39/2017
- PROCESO:Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal)
- MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa
- VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, interpuesto
- CONSIDERANDO I: Del análisis de los antecedentes aparejados, se establece que el recurrente Franz Eduardo
- El recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el art
- CONSIDERANDO II: En ese contexto, el art
- No obstante de ello, la observación realizada, es una observación de forma, que pueden ser
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Otorgándose para el efecto el plazo prudencial de 20 días hábiles computables a partir de
- Sala Plena
