Acusa que el Tribunal de Apelación, incurrió en error al señalar “demostrándose la relación laboral
En lo principal, acusa que los vocales incurrieron en el mismo error del juez de primera instancia, al equiparar al Seguro Social Universitario de Santa Cruz a una empresa particular cualquiera, desconociendo que la institución es una entidad de Salud y que, en tal condición, es una repartición de carácter pública, dependiente del INASES hoy de ASINSA (Autoridad de Control y Fiscalización del Sistema Nacional de Salud) y del Ministerio de Salud y Deportes, de donde todos reciben sus remuneraciones. Agrega que, si es del Tesoro General de la Nación de donde provienen sus remuneraciones, es lógico pensar que el INSEF sea una repartición publica y, por lo tanto, sujeta al Estatuto del Funcionario Público y a la fiscalización de la Ley 1178 o Ley SAFCO.
Prosigue señalando que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro General de la Nación, son funcionarios públicos, con arreglo al DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967; en consecuencia, el señor Pedro Vaca Méndez era un funcionario Público y no estaba en condiciones de plantear demanda por ante la Judicatura Ordinaria Laboral, situación que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada no han sabido sopesar en su real magnitud las funciones, los objetivos y fines que cumple el Seguro Social Universitario de Santa Cruz.
Acusa que el Tribunal de Apelación, incurrió en error al señalar “demostrándose la relación laboral conforme a todas las características esenciales establecidos en el Art. 2 del Decreto supremo 28699 de fecha 01 de mayo de 2006”, por cuanto la entidad no admitió ni reconoció que entre el demandante y el INSEF exista una relación laboral, por lo que acusa violación del art. 12 de la LGT, por haber dispuesto el pago del desahucio sin considerar que el demandante se encontraba sujeto a un contrato a conclusión de obra y que, cuyo fenecimiento le fue comunicado mediante carta de fs. 20
Prosigue señalando que los trabajadores que perciben remuneraciones del Tesoro General de la Nación, son funcionarios públicos, con arreglo al DS Nº 08125 de 30 de octubre de 1967; en consecuencia, el señor Pedro Vaca Méndez era un funcionario Público y no estaba en condiciones de plantear demanda por ante la Judicatura Ordinaria Laboral, situación que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Alzada no han sabido sopesar en su real magnitud las funciones, los objetivos y fines que cumple el Seguro Social Universitario de Santa Cruz.
Acusa que el Tribunal de Apelación, incurrió en error al señalar “demostrándose la relación laboral conforme a todas las características esenciales establecidos en el Art. 2 del Decreto supremo 28699 de fecha 01 de mayo de 2006”, por cuanto la entidad no admitió ni reconoció que entre el demandante y el INSEF exista una relación laboral, por lo que acusa violación del art. 12 de la LGT, por haber dispuesto el pago del desahucio sin considerar que el demandante se encontraba sujeto a un contrato a conclusión de obra y que, cuyo fenecimiento le fue comunicado mediante carta de fs. 20
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el indicado Auto de Vista, Pedro Vaca Méndez, interpone recurso de casación, acusando
- Violación de los arts
- Petitorio
- Con carácter previo señala que se le notificó con el Auto de fs
- Acusa que el Tribunal de Apelación, incurrió en error al señalar “demostrándose la relación laboral
- II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
- En ese contexto, el Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con
- Al respecto cabe señalar que las resoluciones pronunciadas por los juzgadores de grado deben ser
- “I
- II. La sentencia contendrá
- 4
- Bajo estas premisas, se debe convenir que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un
- Esto implica que todo administrador de justicia a momento de resolver una controversia sometida a
- La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta
- El incumplimiento de las exigencias expuestas ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de
- Así, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de Apelación, confirmó la resolución
- Conforme se puede advertir de lo anterior, el Tribunal de Apelación omitió fundamentar debidamente su
- Asimismo, se advierte que el demandado no fue notificado con el Auto de Vista de
- En suma, estos aspectos demuestran la existencia de incongruencia, falta de exhaustividad, falta de motivación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- No siendo excusable la omisión advertida, se sanciona a los vocales suscriptores con la suma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
