TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 15 de octubre de 2018
Expediente: 011/2018
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Demandados: Vocales de la Sala Social, Administrativa,
Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca
Proceso: Compulsa
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante de fs. 39 a 41 vta., contra la resolución de 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 38 de obrados, emitida por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Julia Ortiz Quispe, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los antecedentes adjuntos, y;
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Que por memorial de fs. 39 a 41 vta., Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, señalando que por resolución de 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 38, del testimonio remitido, se denegó la concesión del recurso de casación planteado de su parte.
Refiere que en tiempo y forma oportuna se opuso excepción de incompetencia, habiendo el juez a quo, mediante auto interlocutorio declarado improbada la excepción.
Esta determinación, fue apelada y concedida en efecto devolutivo, recurso que fue resuelta por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018, confirmando el Auto Definitivo Nº 3943/2018 de 03 de agosto de 2018, emitido por el Juez a quo, habiéndose interpuesto de manera oportuna, recurso de casación contra el referido Auto de Vista, recurso que fue rechazado por la indicad resolución de 20 de septiembre de 2018, afirmando el compulsante, que en materia laboral procede el recurso de casación contra un Auto de Vista que confirme o revoque una decisión sobre la excepción previa de incompetencia, conforme fluye del lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 103 de 22 de mayo de 2014, cuya copia indica que adjuntó a su compulsa.
Concluye solicitando se declare legal la compulsa, debiendo revocarse la decisión por los Vocales, a efecto de que se le conceda y resuelva el recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Dentro del proceso laboral seguido por Julia Ortiz Quispe, contra el Gobierno Autónomo de Sucre, Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal, por memorial de fs. 1 a 7, opuso la excepción previa de incompetencia por razón de materia y de la calidad de la persona demandante, señalando ser incompetente el juez para conocer la demanda conforme los arts. 17 parágrafos I, II y III y 72 inc. 4), 8 y 9) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); en la segunda parte del escrito, respondió negativamente a la demanda.
La juez a quo, por Resolución de 03 de agosto de 2018 (fs. 11 y vta.), declaró improbada la excepción previa de incompetencia planteada, disponiendo la prosecución de la acción hasta su conclusión.
Al haber sido apelada esta determinación por la entidad demandada (fs. 12 a 16 vta., mediante Auto de 15 de agosto de 2018, (fs. 13 vta. del testimonio remitido), se concedió la alzada en el efecto devolutivo, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018 (fs. 25 a 27), por el que se confirmó el Auto de 3 de agosto de 2018 impugnado, emitido por el juez a quo.
Luego el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de su indicado representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo amparando su pretensión en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 149 y 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acusando en la forma, la vulneración al principio de congruencia y pronunciamiento citra petita, incompetencia de la Juez a quo, en la tramitación de la causa, como la falta de motivación del Auto recurrido en relación a la valoración de la prueba; y en el fondo, error de hecho en relación a la valoración de la prueba aportada y aplicación errónea de la ley.
Por decreto de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 38, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, señalando que al haber concluido la competencia de ese Tribunal con la emisión del Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018, afirma que el expediente, fue devuelto al Juzgado de origen, toda vez que conforme el art. 270-I del CPC-2013, no está prevista la facultad de recurrir de casación, determinando que la entidad recurrente, deberá enmarcar sus actos conforme a derecho, tomando en cuenta que el proceso laboral no es un proceso ordinario, máxime si el fallo no ha puesto fin al litigio.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación; y
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 17 a 25, sustentado en jurisprudencia que habría sido emitida anteriormente por este Tribunal; por consiguiente corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el decreto de 26 de septiembre de 2018, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 527/2018, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que rechaza en primera instancia una excepción previa de incompetencia y confirmada en alzada, la impugnación, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 130 del CPT, en concordancia con el art. 260-II del CPC-2013, que se aplica en materia laboral, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación.
Es evidente también que este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 103 de 22 de mayo de 2014, admitió y resolvió en casación la impugnación de una excepción previa de incompetencia opuesta por el mismo Gobierno Municipal en otro proceso laboral; empero en ese caso, conforme evidencian los antecedentes de dicho proceso, el Juez a quo, declaró improbada la excepción previa, habiendo sido revocada la determinación en alzada por el Tribunal ad quem; por consiguiente, este última determinación puso fin al litigio y por ello es que al tener esta característica, en ese caso, -según alega el compulsante- procedía tramitar el recurso de casación.
Esta situación en el presente caso, no sucedió, pues al haber sido negada la excepción previa de incompetencia y estar confirmada por el Tribunal de alzada, no se puso fin al litigio y tampoco suspendió la tramitación del proceso, que hasta la fecha continúa resolviéndose en el Juzgado de origen, al haber sido concedida la alzada en efecto devolutivo, por ello es que corresponde la prosecución del juicio hasta emitir sentencia y de manera lógica, el Tribunal ad quem, rechazó correctamente el recurso de casación, en aplicación del art. 274-II-2) del CPC, aplicable al caso por determinación del art. 252 del CPT.
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente pretendió el compulsante; respecto de una resolución apelada en efecto devolutivo, que no puso fin al litigio y no suspendió la tramitación del proceso, pues se trata de una resolución que no admite recurso de casación posterior, conforme fluye de la interpretación armónica y contextualizada de los art. 130, 144 del CPT, 260-I y II y 270 del CPC-2013.
En conclusión se establece, el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 39 a 41 vta., interpuesto por Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el decreto de 26 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Interviene en la suscripción del presente Auto, el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 48, por encontrarse la Magistrada Titular María Cristina Díaz Sosa, declarada en comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 557
Sucre, 15 de octubre de 2018
Expediente: 011/2018
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Demandados: Vocales de la Sala Social, Administrativa,
Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca
Proceso: Compulsa
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cursante de fs. 39 a 41 vta., contra la resolución de 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 38 de obrados, emitida por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Julia Ortiz Quispe, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, los antecedentes adjuntos, y;
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Que por memorial de fs. 39 a 41 vta., Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, señalando que por resolución de 26 de septiembre de 2018, cursante a fs. 38, del testimonio remitido, se denegó la concesión del recurso de casación planteado de su parte.
Refiere que en tiempo y forma oportuna se opuso excepción de incompetencia, habiendo el juez a quo, mediante auto interlocutorio declarado improbada la excepción.
Esta determinación, fue apelada y concedida en efecto devolutivo, recurso que fue resuelta por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018, confirmando el Auto Definitivo Nº 3943/2018 de 03 de agosto de 2018, emitido por el Juez a quo, habiéndose interpuesto de manera oportuna, recurso de casación contra el referido Auto de Vista, recurso que fue rechazado por la indicad resolución de 20 de septiembre de 2018, afirmando el compulsante, que en materia laboral procede el recurso de casación contra un Auto de Vista que confirme o revoque una decisión sobre la excepción previa de incompetencia, conforme fluye del lineamiento jurisprudencial contenido en el Auto Supremo Nº 103 de 22 de mayo de 2014, cuya copia indica que adjuntó a su compulsa.
Concluye solicitando se declare legal la compulsa, debiendo revocarse la decisión por los Vocales, a efecto de que se le conceda y resuelva el recurso de casación.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente:
Dentro del proceso laboral seguido por Julia Ortiz Quispe, contra el Gobierno Autónomo de Sucre, Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal, por memorial de fs. 1 a 7, opuso la excepción previa de incompetencia por razón de materia y de la calidad de la persona demandante, señalando ser incompetente el juez para conocer la demanda conforme los arts. 17 parágrafos I, II y III y 72 inc. 4), 8 y 9) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); en la segunda parte del escrito, respondió negativamente a la demanda.
La juez a quo, por Resolución de 03 de agosto de 2018 (fs. 11 y vta.), declaró improbada la excepción previa de incompetencia planteada, disponiendo la prosecución de la acción hasta su conclusión.
Al haber sido apelada esta determinación por la entidad demandada (fs. 12 a 16 vta., mediante Auto de 15 de agosto de 2018, (fs. 13 vta. del testimonio remitido), se concedió la alzada en el efecto devolutivo, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018 (fs. 25 a 27), por el que se confirmó el Auto de 3 de agosto de 2018 impugnado, emitido por el juez a quo.
Luego el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de su indicado representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo amparando su pretensión en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC-2013) y 149 y 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT), acusando en la forma, la vulneración al principio de congruencia y pronunciamiento citra petita, incompetencia de la Juez a quo, en la tramitación de la causa, como la falta de motivación del Auto recurrido en relación a la valoración de la prueba; y en el fondo, error de hecho en relación a la valoración de la prueba aportada y aplicación errónea de la ley.
Por decreto de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs. 38, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, señalando que al haber concluido la competencia de ese Tribunal con la emisión del Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018, afirma que el expediente, fue devuelto al Juzgado de origen, toda vez que conforme el art. 270-I del CPC-2013, no está prevista la facultad de recurrir de casación, determinando que la entidad recurrente, deberá enmarcar sus actos conforme a derecho, tomando en cuenta que el proceso laboral no es un proceso ordinario, máxime si el fallo no ha puesto fin al litigio.
III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, establece que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación; y
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido mediante el escrito de fs. 17 a 25, sustentado en jurisprudencia que habría sido emitida anteriormente por este Tribunal; por consiguiente corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso:
Analizando los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación, por cuanto, lo determinado en el decreto de 26 de septiembre de 2018, en relación a lo establecido en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al establecer que el Auto de Vista Nº 527/2018, no es recurrible de casación, al no cumplir con la exigencia procesal contemplada en el art. 270 del CPC-2013, porque la resolución recurrida, si bien constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación de impugnación de un Auto Interlocutorio que rechaza en primera instancia una excepción previa de incompetencia y confirmada en alzada, la impugnación, fue concedida en efecto devolutivo, conforme establece el art. 130 del CPT, en concordancia con el art. 260-II del CPC-2013, que se aplica en materia laboral, por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior en casación.
Es evidente también que este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 103 de 22 de mayo de 2014, admitió y resolvió en casación la impugnación de una excepción previa de incompetencia opuesta por el mismo Gobierno Municipal en otro proceso laboral; empero en ese caso, conforme evidencian los antecedentes de dicho proceso, el Juez a quo, declaró improbada la excepción previa, habiendo sido revocada la determinación en alzada por el Tribunal ad quem; por consiguiente, este última determinación puso fin al litigio y por ello es que al tener esta característica, en ese caso, -según alega el compulsante- procedía tramitar el recurso de casación.
Esta situación en el presente caso, no sucedió, pues al haber sido negada la excepción previa de incompetencia y estar confirmada por el Tribunal de alzada, no se puso fin al litigio y tampoco suspendió la tramitación del proceso, que hasta la fecha continúa resolviéndose en el Juzgado de origen, al haber sido concedida la alzada en efecto devolutivo, por ello es que corresponde la prosecución del juicio hasta emitir sentencia y de manera lógica, el Tribunal ad quem, rechazó correctamente el recurso de casación, en aplicación del art. 274-II-2) del CPC, aplicable al caso por determinación del art. 252 del CPT.
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones identificadas en el art. 270-I del CPC-2013 y no así como erróneamente pretendió el compulsante; respecto de una resolución apelada en efecto devolutivo, que no puso fin al litigio y no suspendió la tramitación del proceso, pues se trata de una resolución que no admite recurso de casación posterior, conforme fluye de la interpretación armónica y contextualizada de los art. 130, 144 del CPT, 260-I y II y 270 del CPC-2013.
En conclusión se establece, el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42-4 de la LOJ, declara ILEGAL, el recurso de compulsa cursante de fs. 39 a 41 vta., interpuesto por Hugo Ampuero Orozco, en representación del Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, contra el decreto de 26 de septiembre de 2018, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
Sin costas, ni multa en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Interviene en la suscripción del presente Auto, el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria de fs. 48, por encontrarse la Magistrada Titular María Cristina Díaz Sosa, declarada en comisión oficial.
Regístrese, comuníquese y notifíquese.-