Al haber sido apelada esta determinación por la entidad demandada (fs
La juez a quo, por Resolución de 03 de agosto de 2018 (fs. 11 y vta.), declaró improbada la excepción previa de incompetencia planteada, disponiendo la prosecución de la acción hasta su conclusión.
Al haber sido apelada esta determinación por la entidad demandada (fs. 12 a 16 vta., mediante Auto de 15 de agosto de 2018, (fs. 13 vta. del testimonio remitido), se concedió la alzada en el efecto devolutivo, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018 (fs. 25 a 27), por el que se confirmó el Auto de 3 de agosto de 2018 impugnado, emitido por el juez a quo
Al haber sido apelada esta determinación por la entidad demandada (fs. 12 a 16 vta., mediante Auto de 15 de agosto de 2018, (fs. 13 vta. del testimonio remitido), se concedió la alzada en el efecto devolutivo, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, resolvieron el recurso de apelación emitiendo el Auto de Vista Nº 527/2018 de 10 de septiembre de 2018 (fs. 25 a 27), por el que se confirmó el Auto de 3 de agosto de 2018 impugnado, emitido por el juez a quo
- Magistrado Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
- I.- Argumentos del recurso de compulsa
- Refiere que en tiempo y forma oportuna se opuso excepción de incompetencia, habiendo el juez
- Concluye solicitando se declare legal la compulsa, debiendo revocarse la decisión por los Vocales, a
- De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se establece lo siguiente
- Al haber sido apelada esta determinación por la entidad demandada (fs
- Luego el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por intermedio de su indicado representante, interpuso recurso
- Por decreto de 26 de septiembre de 2018, cursante de fs
- En el caso presente se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso
- Es evidente también que este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 103 de 22 de mayo
- Esta situación en el presente caso, no sucedió, pues al haber sido negada la excepción
- Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se establece que sólo se encuentra permitido
- En conclusión se establece, el Tribunal de alzada, cumplió las previsiones del art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Interviene en la suscripción del presente Auto, el Magistrado Ricardo Torres Echalar de la Sala
- Regístrese, comuníquese y notifíquese.-
